Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 47566/10

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 47.566/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45969

CAUSA Nº 47.566/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “S.P.R. Y

OTRO C/KOPELCO S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En la causa se presentan los actores e inician demanda contra K.S., G.C.M. y Mega Service Sociedad de Hecho de H.L. y G.C., en pos del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo del que fueron objeto.

    Señalan que ambos accionantes prestaban servicios en el sector comedor de K.S., que es una empresa dedicada a la comercialización y producción de breteles, elásticos y látex, que explotaba la sociedad de hecho y la persona física demandadas en virtud de una concesión.

    Describen las condiciones contractuales de las relaciones que concluyeron con los despidos directos con fecha 15/10/2009 en los términos del art. 247 de la LCT invocando la rescisión por parte de K.S. del contrato de concesión, fundando la responsabilidad de esta última en el art. 30 de la L.C.T.

    K.S. contesta demanda negando los hechos expuestos en el inicio y sostiene que le cedió a Mega Service S.H. el espacio para la prestación de servicios alimenticios por medio de un contrato de concesión que acompaña, que el personal contratado por esa sociedad solo recibía órdenes de su empleadora, que era quien lo contrataba bajo su exclusiva responsabilidad y rechaza el encuadre pretendido por los actores en los términos del art. 30 de la LCT

    (fs.176/295).

    Las restantes codemandadas no repelieron la acción y fueron consideradas incursas en la situación prevista por el art. 71 de la L.O. (fs. 100 y 306).

    En la sentencia de primera instancia, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, se admiten los reclamos, al considerar que las demandadas no acreditaron la causal invocada para extinguir el contrato, no demostraron la situación de excepción prevista por la norma ni tampoco se arbitraron los medios para paliar la situación a los efectos de proteger a las trabajadoras,

    teniendo en cuenta que tenían otras explotaciones (art. 247 LCT).

    Se extendió la responsabilidad a K.S. en la medida en que existe una cesión parcial del establecimiento a los empleadores de las actoras para la explotación del servicio de comedor que se presta dentro de su propio establecimiento (fs.592/598).

    La codemandada K.S. apela la sentencia de grado a fs. 600/602 y expresa su disenso porque se entendió aplicable la disposición del art. 30 de la L.C.T. y se condenó a su parte en la misma situación procesal de los restantes codemandados rebeldes. Cita el precedente “R.J.R. c/Cía. E.A.. S.A. y otro” como clarificador en el tema. Cuestiona, asimismo, los honorarios regulados en autos, por entenderlos elevados.

    La representación letrada de las actores recurre los honorarios que le fueran regulados, porque los consideran exiguos.

    II- La queja de la codemandada referida a la cuestión de fondo resulta inviable.

    En efecto, el art. 30 de la LCT, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto,

    corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuesto se...

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