Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 14.331/2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15.818

EXPEDIENTE Nº 14.331/2007 SALA IX JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2009

para dictar sentencia en los autos caratulados "STRINA PABLO

JAVIER C/ CEPA S.A. s/ LEY 14.546" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 380/382 y fs.

    384/387, presentados por el actor y la demandada,

    respectivamente. A su vez, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

    Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la demandada.

  2. La Sra. Juez "a quo" consideró

    injustificada la medida rescisoria dispuesta por empleador,

    con las consecuencias que de ello se derivan. Para así

    resolver, sostuvo que la prueba producida era insuficiente para acreditar debidamente la injuria desencadenante del despido.

    Contra tal decisión, la crítica de la parte demandada transita -en lo principal- por una supuesta orfandad probatoria del actor en orden a la existencia de una "falsa causa".

    Desde ya adelanto que el planteo resulta inatendible, pues no sólo se aparta de la linea reflexiva seguida en la instancia de origen, sino que soslaya los conceptos que informan la carga de la prueba y relativiza la incidencia de su propia gestión en la acreditación del hecho objetivo sobre el que se proyectó la mentada "pérdida de confianza", invocada en el telegrama rescisorio.

    Cabe destacar, que tratándose de un despido donde la accionada aduce una causal específica, es a ella a quien le corresponde la prueba del hecho que -desde su perspectiva- imposibilitó la prosecusión del vínculo y se opone a la pretensión del actor (art. 377 del C.P.C.C.).

    Por lo demás, y aun cuando el disenso vertido por el recurrente relativo a la apreciación de la prueba testimonial, trasunta como una discrepancia subjetiva con la solución adoptada (art. 116 L.O.), estimo oportuno destacar que coincido con la sentenciante de grado en que la declaración testifical producida por el hoy apelante (L. a fs. 160/162) no ha sido lo categórica y concluyente que era requerible; por lo menos, en el sentido de corroborar la irregularidad denunciada.

    Digo esto último ya que, a mi criterio, los dichos del testigo no sólo no coadyuvan a la posición de la demandada, sino que la desvirtúan, pues dan cuenta de una estrecha relación comercial entre esta...

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