Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Febrero de 2017, expediente CAF 016827/1998/CA004 - CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 16827/1998 STRERI ALICIA ESTHER c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la Administración General de Puertos SE a fs. 1335, contra la resolución de fs. 1328/1332, fundado por el memorial de fs.1337/1344vta., contestado a fs. 1346/1351 por la parte actora y a fs. 1352/1355vta. por la Dra. G.E.L. y el Dr. J.A.L.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por el pronunciamiento de fs. 1328/1332, la señora juez de primera instancia rechazó las impugnaciones formuladas por las codemandadas y aprobó las liquidaciones practicadas a fs. 1287 y fs. 1289, respectivamente, por la parte actora y por ambos profesionales que suscribieron un pacto de cuota litis con su clienta.

    Para así decidir, consideró que a los efectos de la determinación de los parámetros de la liquidación del crédito de condena, corresponde tomar las pautas que emanan del dictamen de la Procuradora Fiscal a fs. 694/695, cuyas consideraciones hizo propias la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento del 1° de diciembre de 2015 (cfr. fs. 1279 y vta.). Indicó que en virtud de lo expresado en el punto IV, el crédito se encuentra comprendido en la ley 25.344 “toda vez que la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos y actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte (Fallos 324:826; 327;3921, entre otros) y en la especie, la indemnización reclamada encuentra su origen en la falta de devolución de la mercadería perteneciente a la actora, siendo irrelevante a esos efectos la fecha en que se la secuestró por presuntas irregularidades aduaneras al ingresar al puerto de Buenos Aires”.

    En ese sentido, señaló que las liquidaciones presentadas por la parte actora, los Dres. L. y la co-demandada Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #10782012#168426783#20170209123112949 Poder Judicial de la Nación 16827/1998 STRERI ALICIA ESTHER c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS AFIP-DGA toman como fecha de inicio diciembre de 1989, fecha de interdicción de la mercadería, y destacó que dicha fecha ha sido la considerada en la sentencia de fs. 468/475, considerando V, confirmada por esta sala a fs. 507/510. Admite la actualización de intereses aplicados hasta la entrada en vigencia de la ley 23.982, 1°/04/1991.

  2. Que la co-demandada Administración General de Puertos SE critica la resolución apelada por considerar que la juez equivocadamente toma como punto de inicio la fecha de la interdicción de la mercadería cuando, explícitamente, la Procuradora Fiscal fijó el inicio del crédito en el momento en que se produjo la falta de devolución de la mercadería perteneciente a la actora el 26/03/1998, por ello resulta aplicable el Régimen de Consolidación establecido en la ley 25.344.

    En segundo lugar, puntualiza que la juez se equivoca al aseverar que esta sala confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia el 16/04/2007, puesto que la Sala revocó

    parcialmente dicho pronunciamiento modificando la causa o título del crédito reclamado, también ubicándolo en la falta de devolución de las mercaderías.

    Seguidamente, manifiesta que es objeto de agravio que mediante la aprobación de la liquidación practicada por la parte actora y los Dres. L., se convalidó la aplicación de índices de actualización ilegales, vedados por el art. 10 de la ley 23.928. Al respecto, destaca que al haber nacido el crédito de la actora el 26/03/1998, no puede ser por otro monto, que el valor de las mercaderías que no se le restituyeron, siendo dicho valor de $619.920,00. Así las cosas la aplicación del citado índice que re-potenció la deuda a $19.041.684,35, sumando a la misma suma de $1.458.645,19 en concepto de intereses, arroja la exorbitante cantidad de pesos $20.500.329,54, siendo dicha aplicación ilegal por contravenir el régimen de consolidación. Añade que al haber quedado consolidado por la ley 25.344, la fecha...

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