Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Febrero de 2015, expediente CAF 015186/2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I 15186/2009 STRAGUZZI MARCELO FABIAN C/EN-

M°ECONOMIA-RS 225/08-DGA-RSL 251/04(EX S01:200875/04 Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El señor M.F.S., agente de transporte aduanero, interpuso recurso directo en los términos del artículo 88 del Código Aduanero (fs. 2/7) contra la resolución 225, dictada el 12 de agosto de 2008 por el entonces Ministerio de Economía y Producción (fs. 168/176 de las actuaciones administrativas s02:0200875/2004 que correen por cuerda), por medio de la que se rechazó la “defensa de prescripción opuesta” por aquél y el recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución 251, suscripta por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior de la Dirección General de Aduanas (SGOAI-DGA) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 75/80 del aludido expediente administrativo.

    En esa resolución, el Fisco Nacional había dispuesto, como sanción, remover al actor del registro “pertinente en los términos de los Arts. 81, Ap.

    1. ; 83 Ap. 2º, inciso c) y 86 ambos de la ley 22.415”.

  2. El actor alega que:

    (i) la potestad de la Aduana para sancionarlo se encuentra prescripta en los términos del artículo 84 del Código Aduanero, en tanto el hecho que motivó la promoción del sumario se produjo el 4 de marzo de 2000; el plazo de prescripción de la acción sancionatoria comenzó a correr el día 1º de enero de 2001 y, por tanto, la prescripción habría operado el día 2 de enero de 2006; (ii) teniendo en cuenta que el 1º de febrero de 2002 se dispuso la apertura del sumario, dado el efecto interruptivo de dicho acto, el 2 de febrero de 2007 prescribió la aludida acción del Fisco; Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA (iii) si bien la resolución del Fisco Nacional fue dictada dentro del referido plazo, “lo que omite señalar la resolución del Ministerio de Economía es que recién cuando se dictó la sanción del Ministro de la cartera referida quedó agotada la vía administrativa. Y ello ocurrió el día 12 de agosto de 2008”; (iv) para que pueda aplicarse la sanción es necesario que la resolución del Fisco haya adquirido firmeza y ello ocurre sólo con el dictado de la resolución ministerial confirmatoria; (v) el otorgamiento de un plazo en favor de la administración para imponer penas sólo puede tener el sentido de concederle un término más que razonable para la investigación de infracciones de que se trate, “pero desde el momento en que se abrió el sumario hasta el momento en que quedo firme la sanción […] no pueden transcurrir seis años y medio”; ello —agrega— se traduce en una afectación del derecho al debido proceso adjetivo reconocido como garantía en la Constitución Nacional y en la ley nacional de procedimientos administrativos; Ante un eventual rechazo de los planteos recién reseñados, expresa que:

    (1) debe observarse que el sumario se fundó en los hechos que dieron lugar a la causa penal caratulada “P., J.A.; S., M.F.; Z., E.D.; C., I.J. s/ contrabando”, que tramitó ante el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca y que en dicha causa resultó absuelto; (2) si bien en dicha causa se investigó la comisión de un delito penal y no de una inconducta profesional, el tribunal concluyó en que su proceder se ajustó a las normas que regulan su función; (3) su proceder fue correcto; las fechas consignadas en la guía de removido terrestre se ajustan a la realidad de los hechos y es inexacto que la firma mediante la cual se realizó la aclaración del contenido de la mercadería sea apócrifa; (4) pese a que el artículo 83 del Código Aduanero prevé la aplicación de otras sanciones como apercibimiento o suspensión y a que no registraba antecedentes infraccionales, se le aplicó la sanción más gravosa.

    Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I 15186/2009 STRAGUZZI MARCELO FABIAN C/EN-

    M°ECONOMIA-RS 225/08-DGA-RSL 251/04(EX S01:200875/04

  3. El señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso (fs. 86).

  4. En su contestación (fs. 90/93), el Fisco Nacional afirma que de la simple lectura del expediente se desprende que el planteo de prescripción es absurdo y que la referida resolución nº 251 fue dictada dentro de los términos legales.

    Asevera, asimismo, que de acuerdo con la doctrina sentada por esta cámara en el plenario “Hughes Tool SA c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 23 de septiembre de 2003, aquel planteo tampoco puede ser acogido.

  5. Con carácter previo al examen de los agravios, es conveniente realizar una breve reseña de los antecedentes del caso:

    (i) el 1º de febrero de 2002, la Aduana de Bahía Blanca instruyó

    sumario al actor a fin de deslindar su responsabilidad ante el servicio aduanero, en su carácter de apoderado de la firma...

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