Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 27 de Septiembre de 2013, expediente 18659/2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 18.659/2009

SENTENCIA Nº 39777 JUZGADO Nº 36

AUTOS: “STORNELLO S.M. c. SOUTH CONVENTION

CENTER S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada.

  2. Se agravia la parte por el rechazo de la excepción de prescripción que opuso en su contestación de demanda. Conviene tratar primeramente este tema pues, de su suerte, dependerá el análisis de la cuestión de fondo.

    Me anticipo a señalar que el primer planteo de la accionada resulta inatendible. Corresponde recordar que el artículo 7 de la Ley 24.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo”. A su vez el artículo 257 de la L.C.T. determina que “sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

    Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales alude a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO

    es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no encuentro motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime 1

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    cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios.

    Desde esta óptica, siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, entiendo resulta de aplicación el principio del artículo 9

    de la L.C.T. que, su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por estos argumentos, entiendo debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción. En virtud de ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción. En este sentido ya se ha expedido esta S. en autos “M.M.Á. c. CROWN PACKAGING ARGENTINA S.A. s.

    Diferencia de salarios, SD 39707 del 21/08/13).

    A tenor del segundo agravio, South Convention Center S.A.

    critica el pronunciamiento de la señora Jueza a quo, que en lo concreto, luego de un análisis de las probanzas colectadas en el marco delimitado por los escrito de demanda y contestación, concluyó que dentro de la actividad comercial de la demandada se encontraba la organización y realización de reuniones en forma permanente y que la contratación de la actora configuró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.

    Afirma que las convenciones colectivas de trabajo homologadas por el Ministerio de Trabajo son de cumplimiento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 14.250 y manifiesta que la actora era una trabajadora eventual en los términos del artículo 99 L.C.T.. El artículo 68 inc. b) -

    CCT 362/03- que dispone: “Extra especial. Dadas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera y gastronómica, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones, banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc, se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al sólo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancias especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este convenio,

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    incluye una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante…”.

    Más allá de los argumentos que el recurrente vierte en aval de su postura, lo cierto es que esta característica de la contratación no permite desconocer los derechos que tienen los trabajadores reconocidos por el ordenamiento laboral de fondo. En autos, y tal como surge del plexo probatorio aportado en la especie, las prestaciones de la actora fueron habituales y vinculadas a eventos ocurridos en una empresa que tiene una estructura destinada a esa actividad, extremo que llega firme a esta instancia, y que no es posible modificar por los argumentos del apelante.

    Intenta encuadrar la relación en el artículo 99 de la L.C.T., señalo que está a su cargo acreditar que la actividad de la trabajadora se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación con servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, y advierto que ello no ocurrió en autos. Asimismo, la eventualidad de las tareas no está definida por el empleador, sino por la función cumplida por la trabajadora y la naturaleza específica de sus tareas. Tampoco porque la cantidad de eventos sea variable y discontinua, ya que son los servicios puestos a disposición de potenciales clientes,

    los que forman parte de su actividad habitual y no se convierten en...

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