Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Julio de 2010, expediente 8.361

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Causa Nro. 8361 -Sala II-

S., F.M. y otros s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 16836

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y J.C.R.B. como Vocales asistidos por el Prosecretario Letrado de C.S.J.N., G.A., a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 4799/5010 de la causa n/ 8361 del registro de esta Sala,

caratulada: “S., F.M. y otros s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor R.W.; la defensa particular de F.M.S., los doctores J.V. junto con R.G.L., M.S. y M.S.; por la defensa particular de J.C.G., los doctores J.P.A. y E.E.; la defensa de M.C.P., los doctores G.G. y N.G.; por la defensa de G.V.K., los doctores C.A.P. y Ariel J.

  1. Poletti; finalmente por la parte querellante en representación de M.R. y A.M., el doctor A.R.P. -al momento de la presentación del recurso- y, actualmente el doctor R.K...

    Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.

    Gustavo Mitchell y J.C.R.B., respectivamente.

    El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

    -I-

    1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n/ 1 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió por mayoría:

      I- Rechazar las nulidades planteadas por la defensa de F.M.S., a la que adhirió la defensa de J.C.G..

      II- Condenar a F.M.S. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a cumplir las penas de cuatro años de prisión, con accesorias legales y nueve años de inhabilitación especial para participar como miembro de un órgano societario y/o como socio en sociedades que tengan como objeto llevar a cabo prácticas deportivas, o intervenir en emprendimientos a título personal que tengan la misma finalidad y al pago de costas del proceso (arts. 12, 29 inc 3/ 45 y 84

      primer párrafo del CP).

      III- Condenar a J.C.G. como autor material penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a cumplir las penas de tres Causa Nro. 8361 -Sala II-

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      Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. años y seis meses de prisión, con accesorias legales, y siete años de inhabilitación especial para desempeñarse como profesor de educación física y/o coordinador de actividades deportivas y al pago de costas del proceso (arts. 12, 29 inc 3/, 45 y 84 primer párrafo del CP).

      IV- Condenar a M.C.P. como autora material penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como profesora de educación física y al pago de costas del proceso (arts. 26, 29 inc 3/, 45 y 84, primer párrafo del CP).

      VI- Condenar a G.V.K. como autora material penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para desempeñarse como guardavidas, y al pago de costas del proceso (arts. 26, 29 inc 3/, 45 y 84,

      primer párrafo del CP).

    2. ) Que a fs. 5208/5213 el Tribunal a quo declaró la inconstitucionalidad del inciso 2°del artículo 459 del C.P. -punto

      I- y concedió los recursos de casación deducidos a fs. 5023/5069 por la defensa de G.V.K.; a fs. 5070/5091 por la parte querellante; a fs. 5092/5124 por la asistencia técnica de J.C.G.; a fs.

      5125/5127 por el letrado defensor de F.M.S. y a fs.

      5158/5191 por la asistencia técnica de M.C.P. -punto II-.

      Asimismo rechazó el recurso de casación articulado por la defensa de H.R.B. -punto

      V- y declaró firme el fallo de fs.

      4799/5010 en cuanto lo absolvió -punto VI-.

      3/) Los recursos presentados por las partes y concedidos por el tribunal de juicio se fundan en diversos agravios que es necesario individualizar en cada caso:

      (a) La parte querellante presentó recurso de casación por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1/ del C.P.P.N.) y por inobservancia de normas procesales bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2/ del C.P.P.N.). Respecto a este último supuesto hace mención del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      El recurrente entiende que hubo una errónea interpretación de la ley sustantiva en relación a la calificación de los hechos de la sentencia como homicidio culposo (art. 84 del C.P.) en lugar de haberlo sido por la figura del homicidio simple (art. 79 del C.P.). Como consecuencia de ese planteo,

      en caso de hacerse lugar a lo peticionado o incluso de mantenerse la calificación primigenia, la querella se agravió también por el monto de la pena.

      En concreto, sostuvo que es equivocada la apreciación del tribunal cuando afirma que no se acreditó con la suficiente entidad el desprecio por la vida de parte de los imputados. Señaló que era infundada esa apreciación pues “...aquellos que administran y lucran con una fuente de Causa Nro. 8361 -Sala II-

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      Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. peligro, en la que son colocados niños de corta edad (que quedan bajo su cuidado y responsabilidad), y al mismo tiempo omiten deliberadamente proveer de los elementos indispensables (esenciales) para la seguridad y la vida de los niños (grupos en riesgo), como es por la cantidad de guardavidas necesarios, las plataformas sobreelevadas, la canaleta fácilmente aprehensible con la mano, demuestran un desprecio por la vida con la entidad suficiente exigida por el tipo penal de referencia, sin que el deseo de que ello ocurra pueda evitar el encuadre típico que esta parte reclama.”.

      Desde esa perspectiva afirmó que “...no hemos sostenido que haya existido la intención de matar a F., pero si la representación del resultado a causa de la conducta que diariamente y constantemente repetían los condenados colocando en grave peligro a los niños, y la opción criminal frente a ese riesgo conocido -resultado muerte-, tal vez no deseado, que elevaban, mantenían e implícitamente diariamente aceptaban.”.

      La querella señaló que el propio tribunal admitió que S. sabía que estaba privando a los niños de los elementos de seguridad, que ello se adoptó como una práctica empresarial que se extendió a distintos clubes de la Red, que no se trata de una cuestión baladí -si no que están en juego la vida de miles de niños que concurren a estas colonias-. Explicó que el riesgo al que los sometía era previsible para el imputado y su conducta conforme a derecho hubiera evitado muy posiblemente la muerte de F..

      Respecto a la responsabilidad que le cupo a G., el recurrente mantuvo criterios semejantes a los esbozados precedentemente. En esa línea entendió que está demostrado que los elementos de seguridad establecidos por la ordenanza aplicable no tenían naturaleza secundaría,

      pues eran esenciales para la seguridad de los natatorios. Por ende, descartó

      que existiera una confianza en la evitación del resultado sino que se colocaba a los niños, que no sabían nadar, en una fuente de peligro. En tal sentido, hizo hincapié en la cantidad de guardavidas que debía haber en la pileta y que fue uno de los niños quien dio aviso de que se estaba ahogando F.. Así concluyó que “En estas condiciones, sin los elementos esenciales, los imputados permitían que funcionara esta pileta, a la que llevaban a niños de corta edad, muchos de los cuales no sabían nadar,

      sometiéndolos al riesgo criminal que hemos probado, lo que sin duda torna de aplicación el tipo penal previsto en el art. 79 del C.P.”.

      Sobre la situación de la imputada P., la querella sostuvo que “Frente a una pileta que carecía de los elementos esenciales de seguridad P. llevó a niños que no sabían nadar a la parte profunda de la pileta y se desentendió de F. al punto tal que tuvo que ser otro niño el que diera la voz de alerta para que se inicie el tardío salvataje.”.

      “P. conocía perfectamente las condiciones de riesgo que existían en el natatorio, y lejos de tomar las precauciones del caso incrementó dicho riesgo en forma desaprensiva llevando a niños que no sabían nadar a la parte honda del natatorio, lo que en definitiva demuestra que en forma conciente y desaprensiva incrementó el peligro y Causa Nro. 8361 -Sala II-

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      Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. generó concientemente la situación que culminó con la muerte, por eso debe responder en los términos del artículo 79 del Código Penal.”

      En esa línea, indicó que la profesora P. permitía que los niños de corta edad decidieran sí salían por la escalera de la pileta o continuaban nadando solos hacia la parte menos profunda, situación agravada según la querella, por el hecho de no ser observados y cuidados por la profesional.

      Con esto entendió contradecir la afirmación del tribunal en punto a que tanto esta imputada como K. confiaron en poder aventar el resultado.

      Sumó en su crítica la circunstancia de que la imputada se encontrara dentro del agua en el momento del hecho, por lo que su visibilidad se veía disminuida. Planteó que el art. 31 de la ordenanza 41.718 establece la necesidad de una plataforma sobreelevada para asegurar la visibilidad de los bañistas. Expresó que la imputada al tomar noticia de lo sucedido, se limitó a llamar a la guardavidas en lugar de intentar el rescate.

      Respecto justamente a K. indicó que “Era quien en la ocasión actuaba como bañera. Su propia función demuestra la conciencia que tenía del riesgo que existe en una pileta de natación, y sin embargo,

      permitió en el caso concreto que se elevara el mismo, que se llevara a niños de 7, 8 y 9 años que no sabían nadar a la parte profunda de la pileta y dejó, en un momento dado, a F., totalmente desprotegida, librada a su suerte, y el...

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