Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 078952/2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

78952/2013. R. de H. STONEHEDGE S.A. C/ CONS DE

PROP REPUBLICA DE LA INDIA 3169/73

Juz. 54 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2013.- MJC

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253, C.Proc.), es decir,

    cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit.), pero no en la hipótesis de eventuales errores “in iudicando” como el que plantea el recurrente referidos a la supuesta carencia de fundamentos en que el Tribunal habría incurrido al desestimar su queja (CNCiv., S.C., R.510.303, in re “M.,

    E. c/ Sociedad Liasfe S.A. s/ reajuste de convenio”, del 2-9-08; id.id., R.573.794, in re “I., M. y P., M. s/ prueba anticipada”, del 12-4-

    11; id.id., R.616.942, in re “Y.P.F. S.A. c/

    Assef, C. s/ cumplimiento de contrato”, del 21-3-

    13 y sus citas).

    En tal sentido, la nulidad deducida a fs.185 debe ser rechazada.

  2. El recurso in extremis es el que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que puedan ser superados mediante su modificación, con intervención del mismo juez o Tribunal que las hubiese dictado. En supuestos excepcionales se ha considerado a sentencias interlocutorias, aún a las sentencias finales (que inclusive habían adquirido firmeza), como susceptibles del recurso de reposición aludido. Ello claro está, sólo cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, en cuyo caso éste debe ser grosero,

    evidente y de índole material; no obstante, se entiende también proponible, excepcionalmente,

    cuando el recurso se funda en la comisión de errores graves del órgano jurisdiccional que estrictu sensu no pueden calificarse como “materiales”, pero que por ser tan evidentes pueden ser considerados afines con los errores materiales (conf. P., J., “Estado de la Doctrina Judicial de la Reposición In Extremis”,

    pub. en “Revista de Derecho Procesal-Recursos”,

    p.61 y sgtes.; en sentido coincidente, A., M.

    A., “Invalidez del auto de la Cámara de Apelaciones que viola la prohibición de la reformatio in pejus. Un nuevo caso de reposición in extremis”, pub. en “L.L.”, suplemento de Derecho Penal del 28-9-04, comentario al...

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