Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2016, expediente CAF 048234/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 48.234/2015 “STOLBIZER, M. c/ EN-SISTEMA DE INDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., M. c/ EN-

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.S. contra el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social –Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Presidencia de la Nación-, y, consecuentemente, ordenó al demandado brindar la información solicitada por la actora el 21 de abril de 2015 en los términos del decreto 1172/2003, dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, tras relatar las postulaciones de ambas partes, señaló que la presente acción se circunscribía a determinar, por un lado, si la acción de amparo resultaba idónea –o devenía extemporánea para obtener la información pretendida, tal como planteaba la demandada-; y por el otro, si en autos resultaba de aplicación lo normado por el decreto 1172/2003 -o, como aducía el Estado Nacional, se debía dar primacía a un régimen normativo propio, de rango superior-.

    En punto a la alegada falta de idoneidad de la vía de amparo, recordó la doctrina sentada por la S. IV de esta Cámara en la causa “Asociación Derechos Civiles c/EN-JGM-Dto. 1172/03 s/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 10/5/2011, causa en la que se señaló que si el particular obtuvo una respuesta a la solicitud –cuyo contenido pretendía cuestionar en este tipo de proceso–, no resultaba, en principio, aplicable la solución prevista en el artículo 14, del Reglamento General del Acceso a la Información Pública, para el caso de silencio o ambigüedad.

    Aclaró que ello era así, en atención a que la sentencia que se dictaba en el amparo por mora no tenía el alcance de exigir a la Administración que se pronunciara en un sentido o en otro, sino tan sólo a que se expidiera, en tanto su estrecho ámbito de conocimiento no permitía controlar la legalidad de la respuesta brindada, la que eventualmente debía ser cuestionada por las vías pertinentes.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27416889#165004181#20161028092709038 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 48.234/2015 “STOLBIZER, M. c/ EN-SISTEMA DE INDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

    Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que la vía elegida por la aquí actora resultaba idónea para el tratamiento de su pretensión, no sólo porque la información era útil cuando resultaba oportuna, sino también porque la naturaleza de la petición no resultaba compatible con un pronunciamiento cautelar en el marco de un proceso de conocimiento, ya que la contestación de esta última impediría un resarcimiento en especie del demandado en caso de que la sentencia definitiva resultare eventualmente desestimatoria. Añadió

    que, por tal motivo, la cuestión planteada exigía una sentencia de mérito que, en un plazo razonablemente breve, definiera si correspondía el acceso a la información, o no; exigencia que sólo podría cumplirse satisfactoriamente a través de la acción de amparo.

    En punto a la alegada extemporanedad en la interposición de la acción de amparo, recalcó –conforme lo expuesto por el señor F.F.– que en autos no surgía que en oportunidad de la notificación del acto denegatorio el demandado hubiera dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 40 y 44 del Reglamento de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos en adelante, R.L.N.P.A. (comunicación a la peticionante las vías recursivas o judiciales tendientes a impugnar el acto o, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa).

    Sostuvo que, de tal modo, resultaba de aplicación el criterio en virtud del cual en caso de dudas sobre el inicio del plazo de caducidad parecía conveniente atenerse a lo que fuera más propicio para el reclamante.

    En lo atinente al fondo de la cuestión controvertida, recordó la doctrina del Alto Tribunal sentada en los autos “Garrido, C.M. c/

    EN - AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 21 de junio de 2016.

    Postuló que, con base en las premisas señaldas en la aludida causa, cabía tener presente que en estos actuados, la acción se ceñía al acceso a la información de datos que se encontraban en el ámbito de la demandada, vinculados a las sociedades Los Sauces S.A., Hotesur S.A., Valle Mitre S.R.L. e Idea S.A.. Puntualizó que la accionada argumentó que las disposiciones del decreto 1172/03 no resultaban aplicables, pues la información requerida por la aquí actora revistía carácter privado.

    Afirmó que la conclusión era la misma a la que arribó el Alto Tribunal en la causa “Garrido C.M. –sentencia más arriba citada-.: “… que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27416889#165004181#20161028092709038 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 48.234/2015 “STOLBIZER, M. c/ EN-SISTEMA DE INDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

    comprendidos en el decreto 1172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella (confr. causa "Cippec", cit., considerando 18)…”.

    Puso de relieve que en tanto los datos solicitados por la diputada nacional M.S. al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social mediante la nota cuya copia obra a fs. 9 no podían ser considerados, en punto a lo anteriormente manifestado, “sensibles”, la evidente finalidad de interés público que perseguía la obtención de aquéllos por las razones apuntadas por el señor F.F. en su dictamen de fs. 59/64 vta. –que la información requerida se encontraba relacionada con sociedades comerciales involucradas en la comisión de presuntos delitos objeto actualmente de investigación penal-, y lo previsto por el artículo 8, del anexo VII, del decreto 1172/03 –que establecía que se presumía pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º (organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencia y todo otro ente que funcionara bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional), no cabían dudas acerca de la viabilidad de la acción incoada.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento apeló

    la parte demandada a fs. 70/75 y fundó el recurso en ese mismo escrito.

    A fs. 79/82vta. obra la contestación de la parte actora.

  3. ) Que la demandada se agravia por cuanto el Sr. juez de grado desestimó la aplicación al caso de una norma de índole procesal, incluida en el propio decreto 1172/2003.

    Señala que el art. 14 del anexo VII del decreto 1172/2003 establece que si una vez cumplido el plazo del art. 12 la demanda de información no se hubiera cumplido, o si la respuesta a la requisitoria fuera ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el art. 28 de la ley 19.549.

    Afirma que resulta claro que la respuesta brindada en sede administrativa por el SINTyS a la requisitoria de información Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27416889#165004181#20161028092709038 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 48.234/2015 “STOLBIZER, M. c/ EN-SISTEMA DE INDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

    formulada, no puede quedar aprehendida dentro del concepto de “ambigüedad, parcialidad o inexactitud” que la norma exige para considerarla como una negativa de respuesta, que –en todo caso- habría dejado expedita la vía de amparo previsto en la norma indicada más arriba.

    Dice que la vía precedente es la más eficaz para encaminar la pretensión actoral, fundamentalmente, si se observa que la amparista efectuó, con fecha 21 de abril de 2015 su pedido de informes al SINTyS, y que con fecha 6 de mayo de 2015, éste dio respuesta a su requisitoria, brindado las explicaciones fundadas acerca de la imposibilidad jurídica de acceder a su pedido, en consonancia con la entidad de la información solicitada.

    Aduce que existe una vía alternativa administrativa para denunciar los incumplimientos al decreto 1172/2003, mediante la aplicación del procedimiento establecido en la resolución conjunta Nº 1/08 y 3/08 de la Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que es soslayada tanto por la amparista como por el Sr. juez de grado.

    Como segundo agravio, se queja por cuanto el Sr. magistrado considera que en las presentes actuaciones de verifican los requisitos inherentes a la viabilidad de la acción de amparo.

    En este sentido, afirma que existen otras vías judiciales más idóneas, establecidas por la normativa vigente en la materia, para la protección judicial de la pretensión actoral Alega, asimismo, que la vía elegida por la accionante resulta totalmente improcedente, toda vez...

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