Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Marzo de 2016, expediente FMP 004131/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

STEINBACH, DAMIAN ALFREDO Y OTRO c/ IOMA s/LEY DE DISCAPACIDAD

. Expediente FMP 4131/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada los presentes actuados como consecuencia del recurso de apelación, incoado a fs. 167/72 por el Dr. O.A.C. en nombre y representación de la Obra Social demandada, en contra de la sentencia dictada a fs. 161/64.

Manifiesta, en primer término, apelar la medida cautelar dictada en autos.

Añade que agravia a su parte la circunstancia de no haber contemplado el Juzgador la inaplicabilidad de la normativa nacional toda vez que IOMA es un ente autárquico de la Provincia de Buenos Aires.

Menciona que el accionar de la obra social que representa está

determinado por el bloque de legalidad que rige su accionar, resultando un extremo inalcanzable la prestación requerida por el amparista.

Destaca que el afiliado no ha iniciado el trámite administrativo solicitando la cobertura de las prestaciones que solicita, por lo que considera que su representada no ha actuado de manera ilegítima o arbitraria.

Efectúa una serie de consideraciones al respecto, a la cuales brevitatis causae remito, cita normas provinciales que a su entender son las de aplicación, Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15987318#147515122#20160307101759299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA cuestiona la vía del amparo elegida por la parte actora y pide se deje sin efecto la sentencia dictada.

Corrido que fuera el traslado de ley pertinente, los agravios son evacuados por el Sr. Defensor Público Oficial 188/89 y vta.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones de acuerdo a lo dispuesto a fs. 219, se dicta a fs. 221 el correspondiente llamado de autos para dictar sentencia, encontrándose por tanto estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Habiendo analizado exhaustivamente estas actuaciones, he de adelantar mi opinión en cuanto a confirmar la sentencia dictada en primera instancia en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

Que de acuerdo al certificado de discapacidad obrante a fs. 2, el niño J.S.S. padece de trastorno generalizado del desarrollo no especificado, razón por la cual su padre ha iniciado la presente acción de amparo a fin que la obra social a la que se encuentra afiliado su hijo, cubra el tratamiento necesario según lo prescriben los profesionales tratantes.

En primer término –en coincidencia con lo que expone el Sr. Defensor Público Oficial- el libelo recursivo de la obra social demanda no constituye una adecuada crítica concreta y razonada del fallo que recurre.

En efecto, a través del mismo se transcriben y reiteran párrafos ya alegados en la instancia anterior sin lograr la elaboración de una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que estima equivocadas, incurriendo en insuficiencia técnica en la actividad recursiva.

No se demarcan en la apelación deducida, los errores concretos en que habría incurrido el juzgador, importando la expresión de agravio un mero desacuerdo con lo por el resuelto.

La motivación o fundamentos críticos del recurso que se intenta, no cuentan con idoneidad suficiente que logre conmover el fallo que se recurre. Se Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15987318#147515122#20160307101759299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA limita simplemente a explicitar motivos o argumentaciones ya tratadas en la instancia anterior.

Sin perjuicio de ello y en segundo término, habida cuenta de lo actuado en el presente amparo he de reflexionar sobre algunos aspectos que no pueden dejar de explicitarse.

El IOMA no sólo debe reconocer la jerarquía de las normas constitucionales, sino que se encuentra compelida a aplicarlas, pues no se halla dentro de sus funciones contradecir arbitrariamente el derecho positivo vigente en base a postulaciones que las contraríen.

He afirmado en diversos precedentes que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, es oportuno recordar nuevamente en el caso en análisis y en concordancia con lo dicho por el Sr. Juez, el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.2 CFAMDP, “López Andrea

I. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Véase la doctrina sentada en Fallos: 302:1284; 310:112.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15987318#147515122#20160307101759299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Siguiendo esa premisa, la Corte Suprema, ha afirmado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.3 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —

comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. 4 Sobre esta base, el Tribunal Supremo ha señalado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica—, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.

Puntualizo asimismo que ese último tratado reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción.

Fallos: 316:479.

Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social -

Estado nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 4 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15987318#147515122#20160307101759299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ahora bien, nuestro derecho interno a través del art. 2 de la ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional del Seguro de Salud que “…tendrá como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.”

A su turno, orienta con claridad el art. 3 de la ley 23.660 en cuanto a que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.”

La labor cardinal de los entes de salud debe centrarse en atender las necesidades de la salud de sus afiliados de conformidad con lo que estrictamente indican los médicos tratantes y sin evasivas que se contrapongan a todo el complejo normativo que rige la materia o recurriendo a alegaciones burocráticas de índole administrativo.

La actitud arbitraria de la obra social retasando los derechos del niño en forma contraria a lo indicado por sus médicos tratantes, resulta francamente írrita a su misión específica y a la normativa constitucional citada precedentemente, ingeniosidad que no puede ser convalidada por un Tribunal de justicia.

De estar a la postura de la demandada, se pondría en serio riesgo la calidad de vida de J., en indudable violación con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en lo concerniente a su salud.

Es principio rector en nuestro ordenamiento jurídico que los órganos del Estado y los habitantes se sometan a la Carta Magna y a las normas dictadas conforme a ella, de modo tal que no proporcionar la adecuada atención médica asistencial prevista por la ley, como en el caso que nos ocupa, constituye una omisión decididamente arbitraria.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 5 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P...

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