Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente C 106346 S

PonenteUez Pet
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.346, "L.S., F.E. contra Municipalidad de Berisso. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo principal- el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por A.R.L. y G.B.S. en representación de su hijo menor de edad F.E.L.S. (ahora mayor) contra la Municipalidad de Berisso, con motivo de la lesión sufrida durante la "quema del muñeco" el día 1° de enero de 2002 (fs. 425/437 vta.).

Se interpusieron, por la actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 440/444 y 445/448).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 440/444?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 445/448?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Los señores A.R.L. y G.B.S., en representación de su hijo -a la sazón, menor de edad- F.E.L.S., promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Berisso, a raíz de la lesión que sufriera en el ojo durante la "quema del muñeco" en las celebraciones del día 1° de enero de 2002 (fs. 9/15).

      En primera instancia, se hizo lugar a la pretensión, condenándose a la Municipalidad de Berisso (fs. 382/394 vta.).

      La Cámara de Apelación interviniente confirmó este fallo, aunque atribuyéndole a la actora un 30% de la responsabilidad del hecho dañoso. Asimismo, impuso las costas de primera instancia en el mismo porcentaje a la accionante y en su totalidad las ocasionadas en la alzada (fs. 425/437 vta.).

      Para así decidir, en lo que interesa destacar, el tribunal a quo señaló que la "quema del muñeco" se realizó en las calles del municipio, a la vista de todos, siendo perceptible por cualquiera con anterioridad al momento de que se le prendiera fuego (fs. 426), circunstancia que no podía pasar oculta a la comuna para prevenir, controlar y en su caso impedir que se produzcan daños en la vida, salud o propiedad de los habitantes (fs. 426 vta.).

      Al respecto consideró que, más allá de cualquier ordenanza, tales medidas de prevención hacen al poder de policía que prevé el art. 192 inc. 4 de la Constitución de la Provincia, especialmente en la última parte cuando se refiere a la "vialidad pública", ya que está bajo la competencia del municipio la prevención y prohibición de acceso al público a espectáculos cuando creen riesgos para la seguridad física no sólo de los concurrentes sino de quienes intentan poner en funcionamiento un artefacto peligroso: la "quema del muñeco" -concluyó la alzada- era, por su naturaleza, un espectáculo dirigido al público (fs. 426 vta./427).

      Sobre tal base, habiendo omitido controlar que los organizadores adoptaran las medidas de seguridad mínimas para la preservación de la integridad física de los concurrentes y participantes en calles de jurisdicción municipal, confirmó -con apoyo en la doctrina legal de esta Corte de la causa Ac. 70.593 (sent. del 28-IX-1999, in re "P. de Marchan")- la decisión del juez de la instancia de origen que admitiera la pretensión entablada, al tiempo que declaró la culpa concurrente de la actora por la responsabilidad de los padres respecto de los daños causados por sus hijos menores que habitan con ellos (art. 1114, Código Civil; fs. 428/429).

    2. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 440/444, en el que denuncia la infracción de los arts. 192 inc. 4 y 194 de la Constitución provincial; 512, 902, 1074, 1109, 1112, 1113 y 1114 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que invoca, así como los supuestos de arbitrariedad de sentencia y absurdo en la valoración de la prueba (fs. 440/441).

      En prieta síntesis, sostiene que el ejercicio del poder de policía no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en el evento porque el municipio no tuvo intervención directa en los hechos (fs. 441).

      Alega que ni los vecinos ni nadie presentaron denuncia, queja o comunicación a la comuna. Era un muñeco extremadamente pequeño, por lo que -a su criterio- queda demostrada palmariamente la absurda conclusión efectuada por la Cámara respecto a que la Municipalidad conoció o debió conocer la organización del suceso (fs. 441 vta./442).

      Afirma, por otra parte, que el caso presenta una diferencia sustancial con otros donde se ha pretendido responsabilizar al Estado por omisión de prevención ante situaciones de peligro y es que el uso de los artefactos pirotécnicos está permitido por la ley 24.304 (fs. 442).

      Además, entiende que resulta absurdo equiparar la quema del muñeco de marras con un espectáculo público, dado que se trató de una mera reunión de un grupo de vecinos y amigos en la que se intercambiaban saludos por el año nuevo. Asevera que los hechos encuadran en el libre ejercicio del derecho de reunión, consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional (fs. cit.).

      Finalmente, arguye que el hecho generador del daño fue la falta de los padres en el debido cuidado y protección del menor (fs. 443).

    3. El recurso no prospera.

      1. Antes de abordar el análisis de los agravios vertidos por el recurrente, me detendré en aquellos antecedentes que atañen a uno de los presupuestos de la responsabilidad endilgada al municipio, tal y como fue encuadrado el caso sometido a juzgamiento en la instancia de grado; esto es, la antijuridicidad de la conducta dañosa (arts. 1066 y 1074 del Código Civil).

        1. Con relación al tópico, la sentencia de primera instancia señaló que la controversia -en tanto se reprochaba al Estado el haber incurrido en un obrar omisivo- debía ser resuelta a la luz de lo normado en el art. 1074 del Código Civil, y precisó que uno de los presupuestos de operatividad de este dispositivo se encuentra en la antijuridicidad, "que se configura cuando es dable esperar que el Estado actúe para evitar que se ocasione daños en las personas o en sus bienes y aquél incumple con su obligación legal" (fs. 386 vta.). Explicó, con cita de doctrina autoral que "... la obligación jurídica de obrar existe además de los mandatos legales [sic] cuando se desprende de los fines del Derecho, de la buena fe, de las buenas costumbres...". Añadió que "lo que los litigantes deben acreditar es la existencia de la mencionada omisión y el razonable deber jurídico del Estado de haber cumplido el hecho o acto omitido".

          Se detuvo entonces en lo prescripto por el art. 6 de la Ordenanza municipal 1877 de aquella jurisdicción, en relación al uso de fuegos de artificios para festejos o espectáculos públicos, y precisó que dicha norma "establece que podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios, plazas, parques, y ser autorizados por el Departamento Ejecutivo (por medidas de seguridad)" (fs. 398).

          Luego, señaló que la testimonial obrante en el expediente es coincidente en punto al "espacio físico donde se llevó a cabo la quema del muñeco", actividad esta productora de los daños. El evento sucedió en "la esquina de la calle 175 Norte" (fs. 388 vta.), vale decir, en un lugar no permitido por no ser de aquellos que menciona la mentada regulación.

          Para finalizar, agregó que dicha ubicación del muñeco en la vía pública era de público y notorio, y no pudo ser ignorada por la Municipalidad demandada (fs. 389).

          Concluyó así que "el escenario del lugar donde se construyó el muñeco para ser quemado con la llegada del año nuevo, en modo alguno era el indicado por la norma y no pudo ser ignorado por la Municipalidad que debió haber actuado en determinado sentido a los fines de evitar los daños en la persona o en los bienes de los vecinos por lo que ésta omisión determina el incumplimiento de la obligación legal que tiene ya sea expresa o implícita" (fs. 389).

        2. Con motivo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Estado municipal, y para confirmar la atribución de responsabilidad establecida por la sentencia de primera instancia, la Cámara principió por señalar que "la quema del ‘muñeco’ -que es el elemento que a la postre origina los daños- se realizó en las calles del Municipio, a la vista de todos, y era, por su propia naturaleza, visible por cualquiera con anterioridad al momento en que se le prendiera fuego -es decir en su preparación-, lo era en su exterioridad y en su estruendosa y anunciada manifestación, pues ese es su objetivo".

          "Todo ello, [concluyó] no podía quedar oculto a la Municipalidad" (fs. 426 y vta.).

          Luego, y tocante a la concreta individualización del deber jurídico omitido, expresó que "más allá de cualquier puntual ordenanza, las medidas de averiguación, prevención, prohibición, etc., hacen alpoder de policía del municipio, a los derechos-deberes que establece la...

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