Sentencia de Sala “A”, 2 de Octubre de 2012, expediente 6.692-C

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 161/12-CI Rosario, 2 de octubre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” el expediente nº 6692-C de entrada caratulado: “M. y S. S.A. y C.A.M. c/ AGROAR Máquinas Agrícolas S.A. s/ Ordinario” (Nº 365/03 del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe), del que resulta,

Vienen los autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 1184)

y por la actora (fs. 1186) contra la sentencia nro. 607/10 del 30 de junio de 2010 (fs. 1173/1180) que: a) admitió

parcialmente la demanda promovida por C.M. e hizo USO OFICIAL

lugar al reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la accionada respecto a la patente de invención N° 252.779 por la suma de $75.162,84; b) rechazó la demanda promovida por la firma M. y S. S.A por falta de legitimación sustancial activa; y c) impuso las costas en un 70% a la demandada y un 30% a la actora. Asimismo contra su aclaratoria Nº 689/10 de fs. 1188.-

Concedido los recursos y elevadas las actuaciones, la demandada expresó agravios a fs. 1200/1213, que fueron contestados a fs. 1236/1242, haciendo lo propio la actora a fs. 1225/1235, que fueron contestados a fs. 1244/1248,

por lo que quedan los autos en condiciones de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La demandada se agravia de que el a quo haya declarado abstracta la cuestión en lo relativo al cese de fabricación y explotación reclamado por C.M., en lugar de rechazar la demanda. Destaca que de acuerdo con el artículo 163 Inc. 6 del CPCCN, la sentencia debió declarar en forma expresa, positiva y precisa el derecho de los litigantes de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.

    Sostiene que si las actoras no tenían derecho a demandar el cese de una actividad que al momento de accionar ya había finalizado, no se está frente a una cuestión abstracta sino ante una demanda improcedente, que debió ser rechazada mediante un pronunciamiento concreto en ese sentido.-

    En segundo lugar se agravia de la admisión parcial de la demanda de daños y perjuicios deducida por C.M. y del monto fijado en tal concepto.-

    Afirma que su parte no cuestiona que el actor haya registrado a su nombre la patente N° 252.779, sino que carece de fundamento la referencia a que está acreditada su validez.-

    Recuerda que cuando contestó la demanda opuso como excepción la nulidad de la patente, la que debió

    admitirse y en consecuencia rechazarse la pretensión. Resalta que tanto el órgano administrativo como el juez concluyen que “es novedoso porque se patentó”, incurriendo en petición de principio ya que la propia ley establece la nulidad de las patentes que se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de la ley 24.481.-

    Sostiene que el magistrado partió de la base de que se había utilizado la patente, sin tener en cuenta que en la demanda se afirmó que AgroAr “fabrica una máquina de idénticas características a la patentada”, mientras que el Poder Judicial de la Nación perito mecánico estableció diferencias importantes entre la patente y el mecanismo ofrecido como opcional por AgroAr.-

    A su entender, la omisión de considerar la pericial mecánica es decisiva, porque impidió al a quo comprender que entre las máquinas vendidas por AgroAr había algunas que llevaban opcionalmente el quebrador de granos y otras que no lo tenían y por lo tanto no guardaban ningún parecido con el pretendido invento y finalmente que en las máquinas que incluían el triturador, la incidencia de ese mecanismo en el precio final era en promedio de un 24%, como lo determinó la perito contadora.-

    Respecto de la excepción de prescripción que interpuso y que el a quo rechazó, señala que la actora conocía perfectamente que su parte fabricaba las máquinas EFG 95 y EQG 96, ya que antes de obtener la patente,

    las vendió y percibió comisiones, por lo que con su otorgamiento el 13/11/98 quedaron expeditas a su favor las acciones por cese de fabricación e indemnización de daños,

    operando la prescripción el 13/11/2000.

    Además, recuerda que en materia de créditos comerciales los plazos son fatales e improrrogables,

    por lo que a su respecto no cabe ninguna causal de suspensión como la que el a quo invocó y afirma que aún cuando no se compartiese esa postura, el término venció igualmente, ya que en los dos años que precedieron a la demanda, AgroAr no fabricó

    ni vendió máquina alguna que pudiera vincularse con la patente acordada, ya que la última máquina fue vendida el 24/08/2001.

    Sostiene que es desacertado que el a quo pretenda que sólo a partir de la venta realizada por su parte el 14/05/2002 comenzó

    a correr la prescripción, ya que esa operación refiere a una máquina que no tenía ninguna relación con lo protegido por la patente.-

    La demandada también afirma que resulta carente de todo fundamento que se la condene a resarcir daño emergente, ya que no existe pérdida, destrucción o desposesión de una cosa o de un derecho que se haya convertido en total o parcialmente inutilizable, porque el actor mantiene intacta su propiedad industrial.-

    A su entender, los perjuicios en base a los cuales la sentencia condenó a AgroAr constituirían en todo caso lucro cesante y nunca daño emergente, por lo que entiende que la resolución es incongruente, ya que ninguno de los actores reclamó ese rubro.-

    Considera infundada la elección de una alícuota del 10% para establecer el monto del referido daño, ya que no podría el juez remitir al supuesto contrato de licencia acompañado en copia simple y no registrado, de fs. 2, y tampoco pudo sostenerse que un 10% constituía una regalía razonable en los términos del U.S Code, por cuanto en su texto no expone ningún razonamiento.-

    Sostiene que la suma de $75.162,84

    fijada por el juez de primera instancia carece de fundamento serio y resulta incompatible con los términos en que se trabó

    la litis, con las pruebas producidas y con las constancias de la causa.-

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte en un 70%

  2. - Por su parte, la actora se agravia de que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial activa respecto de la empresa M. y S. S.A. Recuerda que la norma específica no exige formalidad alguna para la instrumentación del contrato de licencia, como tampoco su registración ante el INP

    I. Resalta que la ley exige ese trámite solamente en el supuesto de cesión de patente de invención, pero no para el caso de licencia.-

    En segundo lugar, le agravia que la USO OFICIAL

    sentencia recurrida haya admitido sólo parcialmente la demanda promovida por C.A.M., haciendo lugar al reclamo de daños y perjuicios únicamente por la suma de $75.162,84.-

    Señala que el juez consideró

    erróneamente que el período para la determinación de los daños y perjuicios provocados por AgroAr se extiende desde la concesión de la patente -13/11/1998- hasta la fecha en que la empresa accionada dejó de fabricar y comercializar la máquina de idénticas características que la protegida por la patente. A

    su entender, el error consiste en desconocer que la propia norma establece que la patente se extiende desde la fecha de la presentación de la solicitud y no desde su concesión por el organismo público, de conformidad con distintos instrumentos internacionales que cita.-

    En relación a los parámetros utilizados por el a quo para la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, destaca que surge de la sentencia que no consideró necesario tener en cuenta un promedio del valor de venta neto actualizado de la maquinaria,

    debido a que su mandante sólo reclamó daños y perjuicios ocasionados en un determinado período de tiempo en concepto de regalías.-

    Sostiene que el magistrado confunde los conceptos al concluir que su parte sólo reclamó el daño emergente “constituido por la privación de ganancias obtenidas del producto de la regalía” y no el lucro cesante, en tanto lo reclamado y condenado en el fallo es lo inverso, es decir,

    lucro cesante de M..-

    También considera que hubiera sido más justo contemplar no sólo el valor histórico a que la empresa infractora vendió esas máquinas, toda vez que no es representativo del mercado y porque la reparación patrimonial debe ser integral. Sostiene que el precio de venta neto histórico de AgroAr es sólo un elemento a ponderar, no suficiente y meramente indiciario para la determinación del daño. Considera que la utilización del precio de mercado actualizado tiene correlato con el criterio del juzgador cuando fija una indemnización equivalente a una “regalía razonable”,

    considerando como tal aquella fijada por el mercado.-

    Al mismo tiempo, realiza distintas consideraciones respecto de la indemnización que correspondería a la firma M. y S. S.A. en caso de revocarse la excepción de falta de legitimación activa que acogió el juez de primera instancia.-

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, se agravia del rechazo de la pretensión de daño moral de C.M. por ausencia de prueba. Entiende que la doctrina es pacífica en sostener que tal rubro es procedente sin necesidad de probanzas cuando se encuentre configurada la acción antijurídica y la titularidad del derecho. Reconoce que si bien es cierto que toda actividad comercial conlleva riesgos, no puede concluirse que la actitud antijurídica de la empresa demandada no supera el piso de molestias y pesares espirituales del Sr. M. luego de haberse demostrado la concurrencia de elementos que prueban la falta de buena fe y de una sana competencia comercial.-

    USO OFICIAL

    En último término, se agravia de la imposición de costas a su parte en un 30%.-

  3. - Dado que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y que los agravios abarcan distintos aspectos, se analizarán en primer lugar los que son atinentes a la excepción de prescripción.-

    Tanto actor como demandado consideran que resulta aplicable el artículo 82 de la ley 24.481 y por remisión de éste, el artículo 4037 del Código Civil. A su vez,

    coinciden en que el término corre desde cada supuesto hecho ilícito o contrario a la ley de...

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