Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Abril de 2018, expediente CIV 098841/2002/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 98841/2002 S.E.C.A. c/ MARINO RICARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.E.C.A. c/ MARINO RICARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 98841/2002)

respecto de la sentencia de fs. 1009/1021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-E.C.A.S. y E.A. delT.C. ambos por derecho propio, demandaron a R.M.; E.G.R.; Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “Transportes Metropolitanos General San Martín”; Ferrocarriles Metropolitanos SA (e.l.); “T.B.A SA”, “Trainment Seguros S.A”, “La Perseverancia Seguros S.A” y “LUA Seguros La Porteña S.A.”, éstas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su hijo F.A.S. ocurrida el día 20 de diciembre de 2001, en circunstancias en que, conduciendo su motocicleta por la Avda. Sarmiento (altura L.) de esta Ciudad, impactó contra la parte trasera izquierda del camión Fiat, modelo 619 T1, color blanco, dominio VZI-800 y semi, marca ONDA TRAYLER, modelo 1981, dominio RNU-226, ambos propiedad de R.M. (ver fs.77/87 causa penal), conducido por E.G.F. de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12739626#197622572#20180411121625189 R. y asegurado en “La Perseverancia Seguros S.A”, que transportaba un conteiner vacío y, al intentar pasar por debajo del puente del ferrocarril General B.M., colisionó con la parte lateral inferior de la estructura metálica del referido puente, deteniéndose abruptamente sobre la línea de marcha de la motocicleta conducida por S..

En la sentencia de fs.1009/1021, luego de considerar que el camión conducido por R. circulaba con una altura de 4,20 metros y que ésta resultaba superior a la permitida en la legislación de tránsito condenó

exclusivamente a R.M., E.G.R. y “La Perseverancia Seguros S.A”, rechazando la demanda con relación a los otros demandados.

Contra la referida sentencia obrante a fs. 1009/1021 interpuso recurso de apelación el apoderado de los actores a f. 1022, el cual fue concedido a f. 1050 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 1449/1530, cuyo traslado se contestó a fs. 1555/1570 por el Gobierno de la Ciudad, a fs.

1571/1572 por el Estado Nacional y a fs. 1586/1590 por “La Perseverancia Seguros S.A”.

Por su parte, la aseguradora del demandado R. interpuso recurso de apelación a f. 1030 el cual fue concedido a f. 1445 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 1531/1554, cuyo traslado se contestó a fs.

1574/1585 por la parte actora y a fs.1591/1601 por el Gobierno local, quien controvirtió tales agravios.

II.-Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12739626#197622572#20180411121625189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386 in fine del Código Procesal; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  1. La actora se agravia porque se rechazó la demanda respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que “la sentencia descarta la responsabilidad del GCBA inaplicando la ley 24.449 y sus normas reglamentarias, mediante una conjetura absurda sobre la señalización con un único cartel que indicaba la altura del puente” (ver f. 1453).

    De igual modo, cuestiona el rechazo respecto de “Ferrocarriles Metropolitanos SA”, Transporte Metropolitano General San Martín S.A”, Trenes de Buenos Aires S.A., Trainment S.A. y Lua Seguros La Porteña S.A. pues sostiene que “ha quedado demostrado que todas estas empresas accionadas incumplieron la responsabilidad objetiva habiendo asumido la obligación de seguridad por resultado, consistente en la señalización de la altura del puente sobre la carretera debía ser visible, suficiente y adecuada, en consonancia con el principio de buena fe” (ver f. 1468). Agrega que “la actividad y responsabilidad de las demandadas está legalmente regulada, son prestatarias en materia de tránsito, transporte y seguridad vial, y deben responder por el uso irresponsable del espacio público en condiciones que infraccionan su reglamentación” (ver f.

    1474). Por último, cuestiona por escasos los montos asignados a “valor vida y pérdida de chance”; “daño psíquico”; “tratamiento psicológico” y “daño moral”

    y la imposición de costas.

    Por su parte, “La Perseverancia S.A” afirma que el Sr. Juez ha realizado una “errónea imputación de responsabilidad en virtud de lo que se desprende del art. 53 de la ley 24.449” (ver f. 1531 vta.). A su vez, afirma que se “atribuyó la responsabilidad del hecho al codemandado E.G.R., haciendo caso omiso, de la atribución de culpa establecida en la causa penal” (ver fs. 1531 vta./1532) y cuestiona que “el sentenciante no valoró, ni ponderó en lo más mínimo, la negligente e imprudente conducta seguida en el evento dañoso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (ver f. 1536 vta.). Asevera que no se Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12739626#197622572#20180411121625189 valoró la conducta de la víctima quien “circulaba a una distancia inferior a la reglamentaria de separación de 2 segundos” (ver f. 1538 vta.). Por último, apela los montos asignados a “valor vida”, “daño moral”, “tratamiento psicoterapéutico” por considerarlos elevados y la tasa de interés aplicada.

  2. Frente a la pluralidad de demandados que han sido traídos por la parte actora a este prolongado proceso y la responsabilidad que se les endilga se hace necesario determinar cuál fue la causa adecuada del daño cuya reparación reclaman los actores y por consiguiente, quién es el o los responsables.

    Como enseñaba L., la complejidad para saber cuándo el efecto dañoso que está a nuestra vista debe reconocer su causa en el obrar del sujeto, a quien se le exige responsabilidad, deriva de que “la realidad social no es simple:

    los hechos no aparecen perfectamente dibujados, sino que, de ordinario, integran...

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