Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Noviembre de 2016, expediente COM 023686/2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ SQUADRA VALLE ALTO COMPETICIÓN S.A.- GENARO CONVERSO c/ URRETAVIZCAYA ROBERTO Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 23.686/2005, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La listis y la sentencia de primera instancia.

    Con el objeto de facilitar la comprensión de cuanto diré, dado que los hechos y el derecho en que la totalidad de los intervinientes en esta litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en el pronunciamiento de grado, solo formularé una apretadísima síntesis de lo que constituye la cuestión que se ventila en este proceso.

    i. La actora Squadra Valle Alto Competición S.A. -propietaria de un automóvil de la marca Ford destinado a competencias de turismo de carretera-

    demandó a R.U. y a L.F.O. -piloto y copiloto del ese rodado- y a sus auspiciantes Frigorífico Constanzo S.A., R.F. de firma: 03/11/2016 Ferrari e Hijos S.A.C.F.I.A., M.L.S.A., CMP Estructuras S.A, Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22639094#164972568#20161103094343523 Bautec S.A. y Williams Entregas S.A. -quienes estamparon sus logos e insignias en el susodicho vehículo- por incumplimiento de un contrato de publicidad que fue anudado verbalmente, y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Sostuvo la iniciante que fue la inconsulta decisión que adoptaron U. y O. de no competir en la carrera realizada el 3.8.03 en el autódromo A.G. la causa del incumplimiento, y que los auspiciantes de éstos se negaron a sufragar los costos e insumos de la publicidad con la que se beneficiaron, porque el rodado fue pintado con sus logos y giró en los ensayos y pruebas de clasificación que fueron tomados por diversos medios que cubrieron esos eventos.

    ii. R.U. interpuso excepción de ausencia de legitimación pasiva, que basó en la inexistencia de vínculo contractual que lo uniera a la actora, y en la falta de conducta culposa que justifique su responsabilidad extracontractual.

    Dijo que fue el mal funcionamiento del vehículo lo que le llevó a acordar con W.A. -titular del equipo de competición “Alifraco Sport” y vocero de la escudería, según lo explicó- que no competiría, y afirmó que por ello nada se facturó a las empresas patrocinadoras a pesar de que el rodado hallábase pintado con sus logos y nombres.

    iii. Igual argumentación formuló en su descargo L.F.O. quien, además, aclaró que si bien conformó la decisión de no competir dadas las deficiencias técnicas que presentaba el rodado, careció de facultades para disponer por sí tal cosa.

    iv. También F.C.S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, que sustentó en la ausencia de cumplimiento del acuerdo publicitario anudado con U..

    Opuso, asimismo, excepción de incompetencia territorial.

    En subsidio solicitó el rechazo de la demanda, por no haber existido contrato que le vinculara con la actora.

    v. R.F. e Hijos S.A.C.F.I.A., CMP Estructuras S.A. y Bautec Fecha de firma: 03/11/2016 S.A., que también introdujeron defensas de ausencia de legitimación pasiva Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22639094#164972568#20161103094343523 por no haber anudado contrato alguno con la iniciante, sostuvieron que el servicio de publicidad no fue prestado porque el vehículo no participó de la carrera por detentar fallas técnicas.

    vi. W.E.S.A., que igual defensa de falta de legitimación interpuso, reconoció haber acordado con U. que el vehículo exhibiera publicidad de esa empresa, adujo que a la fecha de la carrera no existía pauta alguna en tal sentido, explicó que fue esa competencia la única que se televisó, y agregó que, dado que el automóvil no corrió, la publicidad no se realizó.

    vii. M.L.S.A. fue declarada rebelde.

    viii. El primer sentenciante desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por aquellos demandados y les cargó las costas derivadas de esa incidencia, sin perjuicio de lo cual rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    (i) Sobre aquellas defensas, consideró que quienes las interpusieron se hallaron vinculadas con la actora en relación al objeto de la pretensión.

    (ii) De seguido, el juez a quo examinó el fondo del asunto.

    En lo que se refiere a la responsabilidad que fue atribuida a U., el sentenciante tuvo por acreditado que la decisión de no competir fue tomada junto con W.A., respecto de quien consideró

    que tuvo suficiente autoridad, en su carácter de jefe del equipo de competición junto con el equipo técnico, para concluir que, pese a la ausencia de prueba directa del extremo, el rodado no se encontraba en condiciones para disputar la carrera.

    Basó esta decisión en cuanto surge de las fotografías que mencionó y en el silencio que la actora mantuvo luego de recibidas sendas misivas cursadas por U. y O., todo lo cual consideró demostrativo de la injerencia para decidir que el vehículo no compitiera; en lo que fue declarado por los testigos Brusco, B. y P., cuyos testimonios impugnó la iniciante y esa articulación desestimó el sr. juez, que dieron cuenta de la existencia de desperfectos en la caja de velocidades del automotor tras Fecha de firma: 03/11/2016 participar de la prueba de clasificación el día anterior al del evento; y en lo Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22639094#164972568#20161103094343523 informado por la Asociación Corredores Turismo Carretera que en lo pertinente transcribió.

    Particularmente consideró también el juez a quo que, atento el carácter de copiloto del codemandado O., no pudo atribuirse a él la decisión de no competir.

    Sustentado en todo ello, eximió de responsabilidad a ambos demandados.

    (iii) Luego analizó lo que concierne a las restantes codemandadas.

    Principió el sr. juez por recordar que, según la iniciante, el fin perseguido por medio del contrato de publicidad fue obtener reconocimiento y prestigio a través de la difusión de la marca por distintos medios de comunicación y, por ello advirtió incumplido el contrato cuanto menos, en relación a la carrera que se disputó el 3.8.03 que motivó la emisión de las facturas cuyo cobro reclamó

    la demandante.

    Señaló también el juez a quo que, según informes provenientes de la revista “Carburando” y de Arte Televisivo Argentino S.A. -canal 13-, las pruebas de clasificación del día anterior no fueron televisadas, y sobre esa base concluyó que, contrariamente a lo que S.V.A.C.S.A. afirmó, el vehículo con la publicidad estampada en él no fue tomado por los medios de comunicación.

    Consideró que la ausencia de prueba de ese extremo justificó que las auspiciantes codemandadas no hubieren sufragado el pago del servicio, por cuanto su finalidad se frustró desde el momento en que el rodado no participó

    de la competencia principal; y añadió que no se probó que otros auspiciantes hubieran abonado los servicios de publicidad pese a que el automóvil no corrió.

    Concluyó el sr. juez que por cuanto el reclamo patrimonial se centró en la falta de pago de un servicio de publicidad que no se brindó, no obstante haberse pintado en el vehículo los logos y nombres de los auspiciantes, careció

    la actora de derecho para demandar como lo hizo quien, en todo caso, no peticionó el resarcimiento de los gastos que aquellas impresiones pudieron generar.

    Fecha de firma: 03/11/2016 En tales términos la sentencia fue pronunciada.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22639094#164972568#20161103094343523

  2. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 1335), por los demandados R.U. y L.F.O. (fs. 1326), y por las codemandadas Williams Entregas S.A. (fs. 1324) y B.S.A., CMP Estructuras S.A., R.F. e Hijos S.A. y Maderera Lavallol S.A. (fs.

    1326).

    S.V.A.C.S.A. expresó los agravios de fs.

    1364/1375, que fueron respondidos por Williams Entregas S.A. (fs.

    1383/1385) y por R.U., L.F.O. y B.S.A., CMP Estructuras S.A., R.F. e Hijos S.A. y Maderera Lavallol S.A.

    (fs. 1405/1409).

    Igual cosa hicieron R.U., L.F.O., B.S.A., CMP Estructuras S.A., R.F. e Hijos S.A. y Maderera Lavallol S.A, todos bajo la misma dirección letrada y en una única pieza (fs.

    1379/1381), articulación que la demandante respondió (fs. 1395/1404).

    Por último, Williams Entregas S.A. sostuvo el recurso con la memoria de fs. 1376/1378, que también mereció respuesta de la actora (fs. 1387/1393).

    Agravios de Squadra Valle Alto Competición S.A.

    Cuestionó el actor el rechazo de la demanda.

    i. Se refirió en primer lugar a que no se habría meritado ni cotejado adecuadamente la prueba colectada en la causa, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR