Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 30.466/09

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30466/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75727 SALA

V. AUTOS: “SPINELLI

SUSANA ISABEL C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se al-

zan ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

La parte actora apela por cuanto le fueron rechazados sus reclamos de pago de horas extras con fundamento en que la actora era personal de dirección. El artículo 3

inciso a) de la ley de jornada de trabajo excluye de su normativa al personal de dirección o vigilancia. Es cierto que los términos utilizados por el legislador son particularmente polisémicos. De hecho, si la mayoría de las empresas se rigen por una cadena jerárquica,

podría ser considerado personal de dirección el cajero de un supermercado pues dirige parte de la actividad de los cadetes. E incluso, en la medida en que el mero empleado de la más pura ejecución dirige su cuerpo, es también personal que se ocupa de la dirección.

Pero la polisemia de un término (en el lenguaje natural humano todo término es relativamente polisémico) no determina que cualquier interpretación sea válida o, con más precisión, preferible. Para ello debe tenerse presente el contexto de la enunciación que implica en primer término que estamos hablando de una excepción al régimen general de jornada, lo que importa una interpretación restrictiva de aquello que configura la excepción y, en segundo lugar la norma del artículo 9 RCT que establece la interpreta-

ción más favorable al trabajador.

Es cierto, por otra parte, que la norma del artículo 11 primer párrafo, inciso b) del decreto reglamentario considera “…comprendidos dentro de la denominación empleados de dirección o vigilancia (…) jefes de sección, de departamentos de taller, de equipos, de personal de máquinas de personal de calderas o de personal de cuadrillas”.

Inmediatamente después, al referirse a los subjefes o reemplazantes del titular hace extensiva la exclusión del régimen de jornada “…mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia”.

De ello se sigue que la norma del artículo 11 primer párrafo inciso b) del de-

creto reglamentario condiciona la exclusión a quienes son así denominados a que efectivamente realicen trabajos de dirección o vigilancia.

El tercer párrafo del artículo 11 del decreto reglamentario con aún mayor imprecisión conceptual señala: “Las personas enumeradas en este artículo se conside-

rarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su -2-

denominación”.

¿A qué “denominación” se refiere el tercer párrafo? ¿A la denominación a la que textualmente se refiere el encabezado del artículo (dentro de la denominación empleados de dirección o vigilancia) o a la denominación de las distintas categorías que señala? Si se afirma que ambas categorías son idénticas, la conclusión es que hay que referirse a la elucidación del significado de los términos “dirección” y “vigilancia” y, en consecuencia, que toda la señalización de categorías del decreto reglamentario está de más. Si se afirma que ambas categorías son distintas habría que reconocer que el Ejecutivo ha legislado consagrando una excepción que el legislador no ha contemplado.

Si la norma se refiere a las distintas categorías, la conclusión es que bastará

con denominar así a un trabajador para excluirlo de la ley de jornada siendo suficiente con que cumpla las tareas que han sido objeto de denominación. Sobre todo si se tiene en cuenta que las tareas mencionadas no son objeto de ninguna otra definición legal.

Por tal motivo entiendo que lo que debe tener preeminencia es la determina-

ción de las tareas que el actor efectivamente ejecutaba se ajustan al concepto legal de dirección o vigilancia que, como se ha señalado más arriba consiste en la tarea exclusiva de dirigir o vigilar la actividad de otros empleados subordinados a él jerárquicamente y controlar la afectación debida de los bienes de la empresa puestos a su cuidado.

Va de suyo entonces que no es del nombre de la rosa de lo que emana el per-

fume sino de la flor. Incumbía al demandado demostrar los presupuestos de la excepción al régimen de jornada legal y para ello no basta la simple denominación sino la demos-

tración de las obligaciones exigibles al trabajador en la concreta relación de...

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