Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2016, expediente CIV 044777/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S.O.C. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N°

44.777/2009.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., V. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 287/292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 287/292 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por V.S.. En consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonar, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 67.000 (pesos sesenta y siete mil) a W.V.S., O.C.S. y a M. delC.M. con más sus intereses y costas; y 2) eximir de responsabilidad a M.C.H., tercero citado, con costas a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad, fundando su recurso a fs. 327/332 y 333/334 (ampliación).

    En primer lugar, centro su queja en relación a la atribución de responsabilidad, atacando la valoración efectuada por el Juez de grado respecto de la prueba testimonial obrante en autos. Sostiene que no se halla probada la eventual relación de causalidad entre los bienes y/o el accionar del G.C.B.A y el accidente por el que se reclama en autos.

    Asimismo, se agravia de que el a quo haya eximido al tercero citado de su responsabilidad en el evento. Afirma que “no existen constancias probatoria y/o argumentos sólidos para desligar a la tercero citada M.C.H. de responsabilidad en el evento” (v. f. 333vta.)

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13186742#159740208#20160921105240067 En segundo, se queja del monto fijado en la sentencia de grado para resarcir la partida indemnizatoria denominada como “daño físico”, por considerar su monto elevado.

    En tercero, solicita el rechazo del rubro rotulado como “daño moral”, con costas.

    En cuarto, se agravia de la no aplicación de la ley 189 de la CABA en lo que respecta al plazo de cumplimiento y al modo de ejecución de la condena. En consecuencia, peticiona se modifique la sentencia apelada en este aspecto, disponiendo que el capital de condena sea previsionado para ser abonado en el ejercicio contable del próximo año, con costas.

    Por último, se queja de la tasa de interés aplicada solicitando la aplicación de una tasa de interés del 6% desde el evento dañoso hasta la sentencia.

  3. Dicha pieza fue contestada a fs. 336/338 por la tercera citada (M.C.H.) y a fs. 339/340 por la parte actora.

  4. El thema decidendum de esta Alzada quedó entonces circunscripto a determinar: la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios “daño moral” y “daño físico”, respectivamente; la tasa de interés aplicable; y la aplicación de la ley 189 de la C.A.B.A.

    Inicia la presente demanda el Sr. S. –por su propio derecho-

    por el hecho ocurrido el 06 de marzo de 2009. Destaca el accionante -en su escrito inicial- que aproximadamente a las doce horas, se dirigía hacia el supermercado “TENDI” (el cual se encuentra ubicado a pocas cuadras de su domicilio) acompañado por su vecino –el Sr. H. de la Torre-. Relata que al doblar en la calle Campana a la altura del 2475 tropezó con “una vereda rota”

    (sic) (f. 41) y cayó al piso golpeando fuertemente sus brazos. Sostiene que fue asistido por el Sr. De la Torre, quien –junto con otros vecinos del lugar- lo ayudaron a levantarse y lo acompañaron a su domicilio a causa del dolor provocado por la caída. Continúa su narración, afirmando que aproximadamente a las 16hs. un médico de su obra social (UTA) le diagnosticó traumatismo de ambos brazos (posible fractura) y le indicó concurrir urgente al Sanatorio Guemes. Allí, le confirmaron la quebradura de ambos miembros superiores y le recomendaron concurrir a un cirujano traumatólogo para –luego- operarse.

    Reclama la suma de $75.580,25 con más sus intereses y costas del proceso.

  5. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13186742#159740208#20160921105240067 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (v. CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    V.a.- Respecto al primer agravio del apelante, destaco que el escrito de referencia carece de la suficiencia necesaria a los fines de volver factible el resultado que el quejoso ambiciona, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden a argumentaciones que no encuentran sostén en el plexo probatorio y demás constancias de autos.

    La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, el art. 265 del CPCCN ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal...

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