Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente L 117058
Presidente | Soria-Kogan-Pettigiani-Genoud |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.058, "S., C.A. y otros contra 'E.S.E.B.A. S.A.' y otros. Despido".
El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora vencida (fs. 536/544 vta.).
El actor R.M.C., por su propio derecho y en calidad de letrado en causa propia, dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 550/562 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 566.
Oído el señor S. General (fs. 577/579), dictada a fs. 580 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por C.A.S., R.M.C., N.O.P., G.M.P. y F.J.F. contra "E.S.E.B.A. S.A." y "Centrales de la Costa Atlántica S.A.", mediante la cual procuraban -entre otros rubros- el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (fs. 536/544 vta.).
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En su recurso extraordinario de nulidad, fundado en lo normado en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 550), el actor R.M.C. denuncia omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas por la parte demandante, relativas a la ajenidad en el riesgo empresario y la indemnidad de los trabajadores frente a la modificación unilateral y arbitraria de las condiciones de trabajo, al estado de necesidad alegado por los accionantes en el proceso que condujo a la extinción de los vínculos contractuales, así como a la invocación de lesión subjetiva representada por la falta de equilibrio de las contraprestaciones y la ausencia de homologación de los acuerdos suscriptos en sede administrativa (v. fs. 552 vta./554).
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Coincido con lo dictaminado por el señor S. General (fs. 577/579), en cuanto a que el recurso no puede prosperar.
Las cuestiones que se dicen preteridas han recibido respuesta en la sentencia de grado, en el marco de una decisión que resultó adversa a los intereses de la parte actora, de manera que, independientemente del acierto con que se examinó el asunto debatido o del mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, no media infracción del art. 168 de la Constitución provincial.
Dable es recordar que las críticas que atañen a típicos errores de juzgamiento son impropias del presente medio de impugnación, debiendo encausarse a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 104.325, "R.", sent. de 22-VIII-2012; L. 100.717, "M.", sent. de 28-XII-2011; entre muchas otras).
Resta señalar que, a pesar de haber sido invocado, no se han desarrollado agravios respecto a la presunta transgresión al art. 171 de la Constitución provincial, no obstante cabe advertir que el fallo de grado se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.
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Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores K., P. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En lo que interesa, el tribunal de grado juzgó acreditado que los actores prestaron servicios inicialmente para la empresa "DEBA", para luego de su transformación...
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