Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Diciembre de 2013, expediente CIV 026519/2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 26519/2011 “S P B c/ V A A y otros s/ daños y Perjuicios” Juzg N° 2

nos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apela ciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S P B c/ V A A y otros s/

daños y Perjuicios”

La D. dijo:

I.La sentencia obrante a fs.292/298 acogió favorablemente la excepción de falta de

legitimación activa, opuesta por la citada en garantía El Comercio de Seguros S.A. con costas,

rechazando consecuentemente la demanda entablada por la parte actora.

El decisorio de grado, es apelado por la accionante, quien expresa agravios a fs.

339/351 solicitando se deje sin efecto el fallo apelado. Corrido el pertinente traslado de ley,

obra el responde de la aseguradora a fs. 356/362.

A fs.365 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en condiciones de dictar sentencia.

II. En estas actuaciones se presentó P B S por su propio derecho promoviendo

demanda por daños y perjuicios, contra A A V y Cañuelas Gas S.A., por el accidente de

tránsito ocurrido el día 6 de Abril de 2010, cuando V R C C, circulaba al mando de su

motocicleta, S., por la calle Rivadavia, de la localidad de Lanús, Provincia de

Buenos Aires, en sentido a R. de Escalada, y al llegar a la intersección con la calle

C., es embestido por el camión Mercedes Benz 710, conducido por el demandado, que

circulaba de contramano por dicha arteria, interponiéndose en la línea de marcha del

motociclo.

Como consecuencia de las lesiones padecidas fue trasladado al Hospital Interzonal

General de Agudos Evita, de Lanus, donde fue intervenido quirúrgicamente, no pudiéndose

evitar su deceso al día siguiente del siniestro.

La demandada, Cañuelas Gas S.A, opuso al progreso de la presente acción, excepción

de falta de legitimación activa de la concubina, para el reclamo del daño moral, en virtud de lo

dispuesto por el art 1078 del Civil.

Por su parte la aseguradora “El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A”

opone excepción de falta de legitimación activa, fundada en el hecho que la parte actora no

acreditó, la condición de concubina alegada de la persona que falleciera a raíz el hecho que se

ventila en la causa, y subsidiariamente opuso la excepción de falta de legitimación para

reclamar el daño moral con sustento en el art. 1078 del Código Civil.

II. Excepción de falta de legitimación activa opuesta por El Comercio Compañía de

Seguros A Prima Fija S.A”

Sabido es que el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos

personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues

de una cuestión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia, quedando

indudablemente excluidos de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto

las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

A los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por muerte de su

compañero, debe adoptarse una noción amplia de concubinato: “basta que los convivientes

hagan vida marital conformando una comunidad de vida y por ende con rasgos de estabilidad,

continuidad, publicidad y recíproca fidelidad, exista o no impedimento de ligamen en uno o

ambos miembros de la pareja” (Kemelmajer de C., A. “Falta de legitimación de la

concubina (y del concubino) para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del

compañero (o compañera) en J.A. 1979III10).

La situación en la que se encuentra la concubina para reclamar la indemnización por

daño material, como consecuencia del fallecimiento de su pareja ha sido considerada desde

hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia, así es que se ha reconocido que, desde una

interpretación amplia del art.1079 del C.C., corresponde reconocerle al conviviente el carácter

de damnificado indirecto (M., J., "Visión jurisprudencial del valor de la vida

humana" T.I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, pág.323; A., P., "Daño a la

vida. Valoración, Cuantificación, Acción resarcitoria", Ediciones Jurídicas Cuyo, M.,

2009, pág.723).

Se ha admitido tal legitimación exponiendo la necesidad de que se trate de una

situación asimilable al estado marital, agregando que la convivencia estable permite inferir la

privación del aporte económico preexistente (G., C. Weingarten Celia, Coord.,

"Tratado de los daños reparables. Parte General", T.1, La Ley 2008, pág.127).

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Asimismo esta Excma. Cámara en pleno in re “F. y otro c/ El

Puente SAT y otros s. daños y perjuicios”, de fecha 4 de abril de 1995, estableció que "Se

encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial

ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no

medie impedimento de ligamen"(L.L. 1995C, 642), en correspondencia también con la doctrina

asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en diversos

precedentes (conf. S.C.J.B.A., 07.04.2004, S., N. J.C/ B, C.D." L.L.B.A., 2004835).

La muerte del concubino en un siniestro, produce una lesión en el derecho subjetivo de

la persona, no generada en aquél vínculo de hecho sino en virtud de que se afectaron los

derechos protegidos por la norma legal, al haber acreditado la frustración de la ayuda o

asistencia que su compañero le brindaba; esto es que era sostenida material y

económicamente por la víctima.

En este sentido se ha sostenido que al no encontrarse la concubina beneficiada por la

presunción legal iuris tantum del art. 1084 y 1085 del Código Civil, deberá probar el perjuicio

económico sufrido como consecuencia de la muerte de su compañero (Conf CNCiv, sala K,

1/7/2009, Expte nº 102.103/2000 “A. c F. s/ daños y

perjuicios”.

En el presente caso la calidad de concubina, fue desconocida por la aseguradora.En en

este sentido cabe señalar que la unión de hecho alegada, podrá probarse con indicios fuertes

que lleven a la convicción de que efectivamente lo era y que revestía tal carácter en una

relación "de facto" similar al matrimonio, en forma estable y prolongada.

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por

vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una

valoración del juez, basada en la sana crítica. De este modo, debe establecerse en el plano

jurídico si un suceso es causa de otro. Por consiguiente es necesario realizar ex post facto un

diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era,

de suyo, idónea para producir normalmente ese hecho, según el curso natural y ordinario de

las cosas (G. I., Indemnización por daños y perjuicios, p.222; T., S.,

A., J. La demanda de daños, p. 154; Colombo, "Culpa Aquiliana, T° I, N° 56, p. L17;

B., "Obligaciones" T° II, n°1317,p.243).

En tal sentido debe resaltarse el valor probatorio de las presunciones. Estas constituyen

una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión del hecho. Se parte de un hecho

conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho que se intenta probar por medio de un

razonamiento.

A los fines de determinar si existía entre la accionante y la víctima una relación de

concubinato, resulta conveniente efectuar un relevamiento de las pruebas obrantes en autos.

En la causa penal instruida con motivo del presente siniestro (Causa N° 0700019911

10) consta a fs. 185 la información sumaria a fin de acreditar la convivencia de la actora con el

Sr. V. a lo largo de seis años y hasta el día de su fallecimiento,

obrando a fs. 192 la resolución por la cual se la tiene, por constituida en calidad de particular

damnificada.

A fs. 31 de la misma causa obra la declaración testimonial de N B de C, quien declaró el

día del hecho, haber tomado conocimiento que su yerno, V R C C, de 29 años, había tenido

un accidente en la vía pública y había sido trasladado al Hospital Evita de Lanús lugar donde

concurrió junto con su hija P B S de 24 años pareja actual de V…

.

De las declaraciones obrantes en estos autos a fs. 250, B., manifestó conocer a la

actora del barrio, y que el grupo familiar se componía de la Sra. P y su marido V, que vivían

sobre la calle Rivadavia casi esquina de C. De Elia, que alquilaban un departamento en

Lanus Oeste, que se iban a casar, que tenían por delante una vida juntos y proyecto de tener

hijos y que vivieron juntos desde 2004/2005 hasta que falleció y que no se le conoció otra

pareja.

A fs. 252 declara M. F quien manifestó conocer a la actora del barrio, que concurren

a una iglesia evangelista, que P y su marido V, vivían en Lanus Oeste, en la Av. R. a

unos metros de C. De Elia. Manifestó asimismo que siempre se los veía juntos pensaban

en un futuro armar su familia, de hecho ya habían hablado la parte del casamiento y que

vivieron juntos “siete u ocho años ellos dos siempre”.

Asimismo se aportó como prueba documental el original del contrato de locación del

inmueble sito en la calle Rivadavia 2070 PB depto 1 de L., suscripto en su carácter de

locatario por el Sr. V R C C y como codeudora solidaria, conforme surge de la cláusula novena

del mismo a la Sra. C M S y a la Sra. P B S indicándose como domicilio de ésta última el del

propio inmueble que coincide con el de la víctima y que surge también del acta de

procedimiento de la instrucción penal.(ver fs 1).

Dichos elementos de convicción, ponderados en conjunto resultan suficientes para

tener por cierta la relación de hecho denunciada, a lo que debe sumarse que no se ha

invocado ni acreditado que mediare impedimento de ligamen o que se tratara de una unión

incestuosa, esporádica o accidental.

Por el contrario, la conclusión que surge es que la Sra S y la víctima mantuvieron una

relación de convivencia hasta el día del accidente. De modo tal que nos encontramos frente a

una relación que...

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