Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 010731/2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 10731/2011/CA1 JUZGADO 8 AUTOS: “SOUZA DAMIAN ARIEL c. PROVINCIA ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, condenando a la ART con fundamento en la norma especial, contra la que se alzan ambas partes a tenor de los escritos obrantes a fs. 261/274 –actora-, y fs. 258/259 –demandada-.

    Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularen.

  2. Objeta la parte actora la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica fijado en grado. Al respecto, cabe señalar que es facultad del juez que entiende en la causa fijar el porcentaje de incapacidad, siendo menester que funde su decisión. Lo cierto es que, más allá de que la parte actora no comparta el criterio de la Juez a quo, ésta ha fundado debidamente la reducción del porcentaje de tal afección, sin que los argumentos vertidos en el agravio determinen en concreto el por qué le correspondería atribuir, al evento lesivo, la totalidad de la incapacidad psicológica detectada.

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20793592#153355865#20160516095109507 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 10731/2011/CA1 Sobre el tópico corresponde señalar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    En este sentido, propicio confirmar lo resuelto en grado.

  3. Se agravia la demandada por la aplicación del índice RIPTE, en tanto la actora hace lo propio, por la no inclusión en el cálculo de condena, de tal variable.

    Lo cierto es que el agravio de la demandada no puede prosperar por cuanto la sentencia de grado no aplicó el mencionado índice, sino sólo como piso. Por el contrario, corresponde señalar que esta S., desde la resolución de los autos “Gregorachuk, D.G. c.C.S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), sostiene que: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR