Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Noviembre de 2014, expediente COM 024978/2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 24978 / 2014 SOUTH AMERICAN ENERGY DEVELOPMENT LLC c/ FIDES GROUP S.A. s/MEDIDA PRECAUTORIA Juzg. 3 S.. 5 15-14-13 Buenos Aires, 28 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 365/6 -pto. II-, donde se denegó

    la medida cautelar que solicitó con la finalidad de suspender provisoriamente las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de la sociedad demandada celebrada el 28 de mayo de 2014 al tratar los puntos 2°, 3°, 4° y 6° del orden del día.

    Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 370/3.

  2. El objeto de la presente demanda entablada contra Fides Group S.A. es que se decrete la nulidad de la mayoría de las resoluciones adoptadas en la asamblea de accionistas del 28.5.14 y se declare disuelta a la sociedad demandada por pérdida de su capital social y se designe un liquidador con desplazamiento de sus autoridades naturales.

    En ese marco, la actora solicitó, conforme ha sido anticipado, la suspensión preventiva de algunas de esas decisiones.

    Ahora bien, la suspensión de la ejecución de la resolución asamblearia, si bien participa del carácter Fecha de firma: 28/11/2014 Expte. N° 24978 / 2014 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA general de las medidas cautelares, requiere para su procedencia, entre otras cuestiones, que existan motivos graves y se demuestre que el derecho invocado como fundamento de la pretensión es verosímil, que no medie perjuicio a terceros y, finalmente, que exista un peligro inmediato y real para el interés social.

    Es decir, que los "motivos graves" deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante (cfr. C.. Sala B, "G. c/

    Los Arrayanes" del 23.9.86; íd. íd., "Ferrari c/ Plinto"

    del 24.12.87; íd. Sala A, "G., D. c/ Microomnibus Barrancas de Belgrano SA s/ ordinario s/ inc. de medidas cautelares" del 20.12.05; íd. íd., "M., D. c/ delP., M.F. s/ ord. s/ inc. de apelación" del 17.8.06; íd. Sala D, "Lagarcue SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ medida precautoria" del 28.12.06).

    Bajo estos parámetros y de acuerdo al contenido de los agravios esgrimidos por la actora que fijan el ámbito funcional de la Alzada (cfr. Cpr. 265), corresponderá ingresar en el estudio de las distintas cuestiones que han sido materia recursiva.

    Por razones de orden metodológico serán analizadas por separado cada una de las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, que fueran objeto del pedido cautelar de suspensión.

    1. Decisión que mantuvo la Reserva Facultativa acumulada y la ajustó mediante el cómputo de la pérdida reconocida en el ejercicio 2013:

      De una lectura de los estados contables y del acta de la asamblea aquí impugnada, surge que hasta dicho momento existía una reserva facultativa acumulada de $ 79.483.527 proveniente de las utilidades reconocidas por la sociedad en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, de $

      66.562.057, $ 15.299.619, $

      Fecha de firma: 28/11/2014 27.783.111 y $ 540.934, Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante...

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