Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2011, expediente 21860/07

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 21860/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86547 CAUSA NRO. 21.860/2007

AUTOS: “S.A.H. c. Directv Argentina S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 660/667 ha sido recurrida por Directv Argentina S.A. a fs.

    672/683 y por la parte actora a fs. 685/693. También apela los honorarios regulados la perito contadora a fs. 695.

  2. La accionada se agravia porque se estimó que la relación laboral habida estuvo encuadrada en el CCT 223/75, haciendo aplicación de los adicionales establecidos en dicha convención colectiva.

    Sostiene la recurrente que en el fallo se prescindió de considerar lo dicho por el perito contador y testimoniales rendidas, señalando que de esta prueba surge que el pretendido CCT

    nunca fue aplicado por DTV en razón de su actividad.

    Al respecto, cabe tener en cuenta la distinción entre encuadramiento sindical y convencional. En el caso que aquí se debate, un trabajador reclama diferencias salariales y la controversia como fuera planteada implica la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a una situación de trabajo individual, por lo que corresponde al segundo supuesto,

    que compete en definitiva al juez de la causa. Por lo tanto, resultan irrelevantes las apreciaciones del dictamen pericial contable o lo expresado por los testigos, sin perjuicio de que pudiesen ser una guía a tener en cuenta.

    La recurrente, para oponerse a la aplicación de la norma convencional aludida (CCT

    223/75) invoca diversas circunstancias tales como que no participó en la negociación del CCT

    aludido, no la suscribió ni estuvo representada en el mismo por cámara o grupo empresarial alguno, que su actividad no ha tenido representación en la negociación y suscripción del CCT

    223/75 (dado que sólo resulta aplicable a las empresas suscriptoras cuyas actividades son claramente diferenciables de la emisión de una señal de audio y televisión satelital como es la actividad que desarrolla DTV), que sólo las empresas signatarias del CCT 223/75 resultan obligadas por las normas de esa convención, que ningún empleado de la demandada se encontró afiliado ni comprendido en el ámbito de representatividad del Sindicato Argentino de Televisión y que ninguna de las categorías o tareas previstas en el CCT 223/75 tiene relación con las tareas desarrolladas por el accionante.

    Tal como lo destaca el a quo, Directv Argentina S.A. se encuentra inscripta como empleadora ante el Sindicato Argentino de Televisión y cotiza en tal carácter a la Obra Social del Personal de Televisión desde el 1/1/1999. Las razones que se invocan en la queja no bastan para justificar que la inscripción como empleador y la realización de aportes a la obra social del Personal de Televisión haya respondido a cuestiones ajenas a la aplicabilidad del CCT 223/75. Además, cabe tener en cuenta el contenido de la Resolución 752 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, cuya copia obra a fs. 574/578 que, al valorar el alcance de la representación del citado Sindicato (que suscribió el CCT aludido), ha 1

    Poder Judicial de la Nación Causa nro. 21860/07

    tenido en cuenta la aparición de nuevas formas de emisión, transmisión y retransmisión, como la televisión satelital (que comprendería la actividad de la accionada) y ha remarcado que no reviste importancia si la emisión de imágenes se la efectúa con señales propias o contratadas o subcontratadas o simplemente con representantes de las señales o los canales en el país,

    destacando que lo importante radica en que las imágenes lleguen al público en general ya sea en forma uni o bidireccional, con o sin suscripción, considerando que todo trabajador que desempeñe tareas no artísticas ni jurídicas que contribuye al a consecución del objeto mencionado está representado por el Sindicato Argentino de Televisión. Vale decir que el actor estaba representado por éste Sindicato y la aquí accionada se inscribió como empleadora ante el mismo, por lo que ello constituye evidencia de que se encontraba alcanzada por dicha norma convencional. También cabe tener en cuenta que personal de Directv se afilió a dicho Sindicato (ver fs. 330) y empresas competidoras de la accionada, que se rigen por el CCT 223/75,

    también se encuentran inscriptas como empleadoras antes esa institución gremial y obra social.

    Por lo demás, la Sala IV de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa "A., A.G. c/Stennett Overseas Argentina S.A. s/despido" (S.D. del 21/07/2006) consideró que la allí demandada, dedicada a la distribución de señales de canales cerrados de TV ya sea por cable (Multicanal) o vía satélite (Direct TV) se hallaba incluida en el CCT 223/75, cuyo ámbito material en cuanto a la actividad y categoría de trabajadores que comprende es la de los técnicos y empleados de canales de TV por circuitos cerrados.

    Si bien la demandada suscribió un acuerdo de empresa con el Sindicato Argentino de Televisión en julio de 2007, no cabe desconocer los elementos reseñados, que permitan establecer que, aún antes de esta fecha correspondía la aplicación de la citada CCT.

    En cuanto al argumento acerca de que no existe en dicha convención colectiva categoría alguna aplicable a las tareas o funciones que cumplía el actor, cabe tener en cuenta que éste realizaba su labor mediante el uso del teléfono, por lo que entraría en la categoría de telefonista.

    En tales condiciones, no encuentro razones atendibles para dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia acerca de la aplicación de tales disposiciones convencionales.

  3. Otro agravio de Directv Argentina S.A. se refiere al acogimiento de las indemnizaciones emergentes del despido indirecto decidido por el trabajador.

    La falta de pago de los beneficios convencionales configura un hecho de suficiente gravedad para justificar la ruptura decidido por el actor (art. 246 L.C.T.).

    En cuanto a la aplicación de la doctrina de los propios actos, tengo en cuenta lo expresado por esta S. en la causa "R., D.V. c/Daly y Cía. S.A.I.C." (sent. del 30/11/87, pub. en D.T. 1988-B, p. 1272) en cuanto a que "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es improcedente la novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador durante el lapso anterior a la prescripción, pues ello conduce a aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo,

    en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc. de la L.C.T. (confr. in re: P.C.J.D. c/LithoF.S.A., 12/3/87, en Trabajo y Seguridad Social, año 1987, p. 790). Además, en el caso entra en juego el principio de "intangibilidad del salario" (art. 130 y 131 de la L.C.T.). En consecuencia, el empleado al que se le abonó una remuneración menor a la que le correspondía, mantiene en plenitud el derecho a reclamar el pago de lo adeudado. En el caso de autos no puede invocarse consentimiento tácito porque frente a deudas salariales el silencio del trabajador no implica renuncia a derechos (art.

    58 de la L.C.T.), los pagos efectuados se consideran a "cuenta" (art. 260 de la L.C.T.) y el 2

    Poder Judicial de la Nación Causa nro. 21860/07

    transcurso del tiempo sólo influye en el plazo de la prescripción (art. 256 de la L.C.T.; confr. esta S. in re: V.M.A. y otros c/Obra Social Supervisores Industria Metalúrgica de la República Argentina -OSSIMRAR- s/despido, S.D. 54.402 del 13/3/87)".

    En tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR