Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 41.621/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.628 CAUSA N° 41.621/2009 SALA IV

S.A.M.C.D.P.A.M. Y OTRO

S/ DESPIDO

JUZGADO N°44

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 534/537 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan la actora (fs. 542/546) y los codemandados DI

PRINZIO (fs. 542/546) y ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO

(fs. 547/555).

II) Ambas codemandadas se agravian porque el Sr. Juez a quo consideró

acreditada la existencia de un contrato de trabajo regido por la LCT entre la actora y DI PRINZIO, pese a que – sostienen- sus tareas eran esporádicas e irregulares. La ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO argumenta también que esas tareas (de limpieza) serían propias del servicio doméstico, y excluidas por ello del ámbito de aplicación de la LCT.

Estimo que esas objeciones no resultan atendibles, pues las recurrentes admiten que la actora prestó servicios de limpieza a favor de una de ellas (DI

PRINZIO) y ese reconocimiento torna aplicable las directivas del art. 23 de la LCT, según el cual “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Esa presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ya que las recurrentes no han invocado (ni mucho menos demostrado) que el vínculo respondiera a una causa no laboral, o que la actora fuera “empresaria” (es decir,

titular de una organización productiva).

Tampoco probaron las demandadas que la actora no estuviese sujeta a 1

órdenes o directivas de la beneficiaria de los servicios (la codemandada DI

PRINZIO). Antes bien, resulta contrario al orden normal de las cosas que una persona realice ese tipo de tareas (limpieza) a favor de una organización sin estar sujeta a las órdenes de quien requiere tales servicios y abona la retribución (esta Sala, 26/2/07, S.D. 92.060, “C., I.N. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Humboldt 557/59/61 s/ despido”; CNAT, S.I., 15/11/04, “R.,

Remigia c/ Su Gas SA s despido”).

Por lo demás, la pretensión de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL

GOLF CLUB JOSÉ JURADO de calificar las tareas prestadas por la actora en el restaurante de DI PRINZIO como de naturaleza “doméstica” no resiste un análisis serio, pues, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, lo que califica decisivamente el carácter de servicio doméstico es el lugar en el que ese trabajo se realiza (el hogar) y no la índole de la prestación (CNAT, Sala X, 24/03/00,

S.D. 7.859, “R.S., Felicita c/ Fiore de Trabaglio, S. s/ despido”;

en similar sentido: CNAT, S.V., 31/8/99, “R., E. c/ Cons. P..

B.M. 2525/31/33/35”). Por ende, aun cuando el trabajador haya cumplido tareas similares a las calificadas como "domésticas", ello no permite encuadrar la relación dentro del estatuto del servicio doméstico si no fueron realizadas en el ámbito del hogar familiar (CNAT, S.I., 16/10/1998,

V.G., W.C. c/C., O.R. y otro

, DT, 1999-A-251).

Sugiero entonces desestimar estas objeciones.

III) También se quejan las codemandadas de la condena al pago de la indemnización del art. 182 de la LCT.

La codemandada DI PRINZIO lo hace pues sostiene que “como se indicó

en la contestación de demanda al momento en que la actora comunicó su embarazo hacía más de un mes que cuando se la llamaba porque había algún evento no podía acercarse alegando distintas situaciones” (sic).

La objeción resulta insustancial, pues la apelante se limita a reiterar la argumentación esgrimida en su responde, sin mencionar ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones.

Al margen de ello, no se advierte que relación lógica habría entre la hipotética falta de concurrencia de la actora a algunos eventos y la procedencia de la indemnización agravada en cuestión, máxime cuando la recurrente consiente el fallo en cuanto declara justificada la denuncia del contrato de trabajo 2

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efectuada por la trabajadora, y reconoce expresamente que ésta le había notificado su estado de embarazo.

Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL cuestiona este aspecto del fallo porque entiende que “en ningún momento se acredita que en la supuesta relación laboral que la actora acusa, se haya producido la notificación del embarazo a quienes ella señala como empleadora”.

La queja no merece acogimiento, pues, como dije antes, la empleadora (DI

PRINZIO) reconoce expresamente que la actora le había comunicado su estado de gravidez. Por otra parte, el informe del Correo acredita que SOTO anotició

fehacientemente a ambas codemandadas de su preñez, con indicación de la fecha probable de parto, y asimismo les ofreció acreditar esa circunstancia mediante certificado médico o “y/o control de su facultativo”, para lo cual se colocó “a su disposición” (cfr. fs. 412, 413 y 415).

USO OFICIAL

Se encuentran reunidos entonces los requisitos de procedencia de la indemnización agravada, por lo que propongo confirmar el fallo también en este aspecto.

IV) La ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO se agravia igualmente porque el fallo le extendió en forma solidaria la condena con sustento en el art. 30 de la LCT, pese a que –sostiene- el servicio prestado por la concesionaria del restaurante no correspondería a su actividad normal y específica (que sería el mantenimiento de los campos de golf para la práctica deportiva de sus asociados, y la organización de torneos abiertos), y a que su parte habría exigido a la concesionaria la entrega de los formularios 931 de AFIP.

La queja no merece trato favorable, pues el servicio de gastronomía que desarrolla el concesionario dentro de las instalaciones del club, guardan estrecha relación con los fines y actividades propios, normales y específicos de la demandada, dado que –como ha dicho reiteradamente esta S. “al menos en...

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