Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 8 de Febrero de 2011, expediente 5.980

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 8 de febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa N°

5980, caratulada “L., C.L., L.S.,

N., C.A., C., M., A.S.”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. - Recursos de apelación interpuestos.

    Interpone recurso de apelación la Sra.

    Defensora Oficial, Dra. L.H.R. de Del Prado, contra la resolución que dispone el USO OFICIAL

    procesamiento de C.C.A., por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737, en concurso real con el art. 239 del Código Penal.

    A su vez, la doctora M.E.F.,

    abogada defensora de C.L.L., interpuso recurso de apelación, contra la resolución que dispone el procesamiento de C.L.L., por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737.

    Por otra parte, la misma letrada, en su carácter de defensora de A.S.M.,

    también apeló el mismo decisorio que dispuso la falta de merito de su pupila.

    De su lado, el Defensor Oficial Ad-hoc,

    doctor H.F., interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispone el procesamiento de N.L.S., por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737, en concurso real con el art. 239 del Código Penal.

    Los recursos fueron concedidos a fs.367.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala (fs. 389) se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara, quien a fs. 390, no adhiere a los recursos de las defensas.

    De conformidad con lo dispuesto en el art.

    454 del ordenamiento procesal se recibió únicamente el informe producido por la Dra. M.I.S., en representación de C.C.A. y quedaron estas actuaciones en condiciones de ser falladas.

  2. - ANTECEDENTES DEL CASO

    El Sr. Juez Federal de Lomas de Z.,

    doctor C.A.F.P., considera acreditado que el día 21 de julio del 2010, N.L.S. y C.C.A. transportaron en el automóvil marca Renault Megane, dominio CEE-

    328,ciento seis (106) paquetes envueltos en forma de “panes”, los que poseían en su interior una sustancia vegetal, por un peso total de ciento cinco kilos con doscientos noventa y tres gramos (105.293

    Kgrs.), que a la postre resultó ser marihuana., y que fuera interceptado en las calles Saavedra y Paraná de Ezieza por personal policial de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas La Matanza, Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Poder Judicial de la Nación Y esto sucedió, remarcó el juez de grado,

    luego de producida la persecución de los sospechados por dicho personal, habiendo previamente desobedecido la orden de detención impartida por esa autoridad, al momento de salir a toda velocidad inmediatamente después de encontrarse estacionados y habiendo introducido el mencionado rodado, con la parte trasera, en el domicilio sito en calle L. sin numeración visible, vista de frente, contigua al numeral 331, del lado derecho, entre las calles Rota y D.R. de Ezeiza.

    También el a quo tuvo por acreditado que C.L.L., almacenó sustancias USO OFICIAL

    estupefacientes -al menos los 106 envoltorios conteniendo 105,298 gramos de marihuana incautados-,

    en el domicilio sito en calle L. sin numeración visible, vista de frente, con numeración contigua al numeral 331, del lado derecho, entre las calles Rota y D.R. de Ezeiza, hasta el momento en que la sustancia estupefaciente fue retirada por los imputados L.S. y C.A., en el mencionado automóvil Renault Megane, dominio CEE-328

    el día 21 de julio de 2010.

    Ello en razón de las pruebas colectadas que son detalladas en el pronunciamiento en crisis y de las que se desprende, a criterio del a quo, que, además, L.S. y C.A.,

    tenían conocimiento de la naturaleza prohibida de la sustancia incautada que transportaban.

    Describe, asimismo, el aspecto penal del delito en cuestión que se concibe como dolus in re ipsa, no referido al resultado peligroso, sino agotado simplemente en la conciencia y voluntad de la propia actividad, agregando que “resulta irrelevante que la detención se haya producido antes de que la sustancia llegue a destino, toda vez que la figura de transporte se encuentra consumada por el mero desplazamiento del alcaloide”.

    Por otra parte, también de L.S. y C.A., el magistrado instructor señaló que desobedecieron la orden impartida por un funcionario público, en el caso, la de detenerse efectuada por el personal preventor, luego de que salieran rápidamente a bordo del referido R.M. una vez cargadas las sustancias estupefacientes posteriormente incautadas.

    Respecto del delito previsto por el art. 239 del C.P. citando a A.D., el magistrado instructor dijo que consiste en “resistir a un funcionario publico en ejercicio de sus funciones…se impide o se traba el ejercicio legítimo de la función cuando el funcionario ya está

    actuando, lo que requiere una disposición ejecutable contra alguien…la desobediencia consiste en no acatar esa orden que ha impartido legítimamente un funcionario publico…”.

    Califica los hechos imputados a L.S. y C.A. como constitutivos del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5°, inc. c), de la ley 23.737 en concurso real con el normado por el art. 239 del Código Penal.

    Respecto de C.L.L., el a quo entendió que se encuentra sobradamente demostrado que conocía la sustancia prohibida que se hallaba en la finca que habitaba como asimismo que fue él quien abrió el portón de rejas para el ingreso del automóvil ocupado por L.S. y C.A.,

    Poder Judicial de la Nación quienes junto a él, cargaron los 106 envoltorios que contenían marihuana.

    Señaló, sobre el delito imputado a L., que “… no se requiere un propósito o fin determinado para calificar la conducta, sino que se trata de una tenencia significativa cuyas características especiales como el lugar y el modo en que se encontraba guardada y acondicionada la droga y la cantidad que tenía, configurarían una situación de mayor peligro para el bien jurídico tutelado, en virtud del cual el legislador ha creído necesario prever una pena más grave que la contemplada para la simple tenencia”.

  3. - Agravios de la defensa a. La Sra. Defensora Oficial de primera instancia, doctora R. de D.P., en representación de C.A., se agravia de la resolución judicial, al considerar que corresponde el dictado de sobreseimiento e inmediata libertad del imputado, y en forma subsidiaria, se recalifique la figura enrostrada a su pupilo por la contemplada en el art. 14, primera parte, de la ley 23.737.

    Así, refiere que no se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de su asistido en los hechos imputados. Señala que no puede tenerse por probado que C.A. conociera los elementos que transportaba junto a L.S.,

    ya que el mismo no se ocupó de cargar los objetos en el rodado, pensando que dichos elementos se trataban de herramientas.

    En el mismo orden de ideas, la defensa agregó que no se han profundizado las tareas de pesquisa con el objeto de dar con F.Y.,

    como así tampoco con la persona que pasaran a buscar previamente por la estación “El Jaguel” y quien se encargó de introducir los paquetes en el Renault Megane.

    Por otra parte, señala la asistencia técnica, que no se encuentra acreditado el dolo de tráfico y que no se debe conformar con el simple desplazamiento del material de estupefaciente de un lugar a otro para calificar la conducta como transporte de estupefacientes, máxime teniendo en cuenta que el traslado fue interrumpido en el procedimiento de autos, el que se trató de una flagrancia, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Como consecuencia de ello, insiste la defensa en que de no prosperar el sobreseimiento peticionado, se recalifique la conducta como tenencia simple de estupefacientes.

    Alternativamente, refiere que la conducta imputada, por los argumentos expuestos referidos a la interrupción del traslado de la marihuana, sea calificada en la modalidad de la tentativa.

    Por último, en relación a la imputación prevista por el art.239 del C.P., de acuerdo a los que surge de los dichos del coimputado L.S., no existió intención en Cabral Arce en desobedecer orden alguna, ya que entendieron que iban a ser victimas de un robo, por lo que decidieron emprender raudamente la marcha del rodado, a lo que cabe añadir que los agentes policiales no advirtieron a los imputados para que se detengan, lo que deviene la conducta achacada como atípica.

    Poder Judicial de la Nación b. Por su parte, la defensa de L.S., sostiene que no se encuentra probada la intervención dolosa de su pupilo en el hecho investigado.

    Así, destaca la defensa que de la propia declaración indagatoria, como la prestada por C.A. y la testimonial brindada por su hermana, C.L.S., surgen la ajenidad de su asistido respecto de los delitos imputados y que el juez de grado no ha evaluado la prueba en su conjunto, sino que lo ha hecho de manera fragmentaria lo que le quita fundamentación al auto apelado.

    USO OFICIAL

    Finalmente, se agravia respecto de la medida de coerción dispuesta por el a quo, ya que de los elementos reunidos en la pesquisa, se ha demostrado que su asistido tiene suficiente arraigo,

    a lo que debe añadirse que el mayor caudal probatorio ya se ha producido, por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts.

    319 y 280 del código de...

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