Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 22 de Octubre de 2013, expediente 19037/08

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Expte.19.037/2008

Poder Judicial de la Nación TS07D45898

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45.898

CAUSA Nº 19.037/2008- SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2013,

para dictar sentencia en estos autos: “S.D.R.C.S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 642/653 y fs. 678/681.

    La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    La parte actora afirma que le causa agravio la sentencia de primera instancia por cuanto concluyó que no se habrían acreditado las tareas de esfuerzo de magnitud tal como para resultar nexo causal de la incapacidad invocada. Sostiene que el sentenciante ha valorado la prueba en forma parcializada y sacándola de su contexto, cuestiona la descalificación sin más de los dichos del testigo Amarilla, y afirma que por el contrario, los mismos fueron corroborados por lo sostenido por testigos que declararon a propuesta de la demandada. Se agravia asimismo por lo que considera una incorrecta valoración de la pericia médica, en tanto de la misma se desprendería que los supuestos antecedentes de salud del actor no eran relevantes, a pesar de lo cuál el a quo los habría ponderado para fundar el rechazo de la pretensión.

    Analizada la forma en que quedó trabada la litis, y las pruebas producidas, adelanto que en mi opinión el recurso debe ser receptado favorablemente.

    Está reconocido por ambas partes que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 1º de junio de 2005 y que egresó el 3 de agosto de 2006, que la demandada se dedica a la fabricación de caños de plástico de PVC y accesorios e insumos para el agua.

    El actor denunció en la demanda que cumplía una jornada de lunes a viernes de 9hs. a 22hs. y los sábados, domingos y feriados de 6hs. a 18hs., y que contaba con un franco rotativo semanal.

    También señaló que cobraba $ 700 con recibo, y que las horas extras y feriados se pagaban sin recibo de ley, por lo que su remuneración mensual ascendía a $ 1.600.-

    La demandada en su responde no se expidió sobre la jornada laboral efectivamente cumplida, y de las constancias de autos se desprende que a pesar de sucesivas impugnaciones nunca exhibió a la perito contadora el libro del art. 52 LCT.

    Por otra parte, el testigo Amarilla (fs. 336/339) manifestó que prestaba servicios de 8hs. a 20hs., y el testigo C. (fs. 384/387)

    que declaró a propuesta de la parte demandada, reconoció haber cumplido una jornada de 7hs. a 17hs.

    Es decir que incluso por los dichos de un testigo de la demandada se acredita que en el establecimiento se trabajaban horas extraordinarias, y dado que la demandada no ha exhibido el registro del art. 6 Ley 11.544, corresponde conforme arts. 52 incs. g) y h) y art.

    55 LCT, tener por cierta la jornada denunciada en la demanda.

    Siendo ello así, y en tanto de los recibos acompañados por la demandada tampoco se desprende el pago de horas extraordinarias, a lo que debo agregar que no se exhibió el libro del art. 52 LCT, tendré

    por cierta la remuneración de $ 1.600 denunciada al inicio.

    Con relación al tipo de tareas que realizaba el accionante,

    advierto que el testigo Amarilla ha dado suficiente razón del modo,

    tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que depone, y también respecto de la forma en que tomó conocimiento de los mismos.

    En consecuencia, no advierto que el solo hecho de tener juicio contra la demandada sea suficiente para desacreditar su declaración, a lo que debo agregar que algunas de sus manifestaciones han sido corroboradas por otras pruebas producidas en autos, como es el caso de la jornada laboral antes aludida.

    En lo que hace a las tareas cumplidas por el actor, debo señalar que de acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, no ha sido discutido que el actor se dedicaba a tareas de operario de carga y descarga, y que solamente se discutió en todo caso el nivel de esfuerzo que dichas tareas requerían.

    Expte.19.037/2008

    Poder Judicial de la Nación No fue introducido como parte de la litis que el actor cumpliera otras tareas como por ejemplo estampillado, tampoco fue introducido en el responde que el actor se hubiera ausentado para trabajar en otro lugar, ni que se le hubiera llamado la atención y que hubiera sido citado por recursos humanos por no usar la faja.

    Nada de ello fue introducido en el momento de trabar la litis, y por lo tanto, por respeto al principio de congruencia, corresponde valorar la prueba producida dentro de los límites que las propias partes se han fijado, no siendo posible ni lícito admitir que por via de la prueba se pretendan introducir otras cuestiones, dado que ello violaría la garantía de defensa en juicio.

    Es por ello que las manifestaciones que desde recursos humanos dice el perito técnico que le formularon respecto de la rotación de horarios del actor, y rotación de tareas, no puede ser tenida en cuenta, porque viola el principio de congruencia además de no estar sustentada en prueba conducente.

    A ello debo agregar que según la pericia técnica no se exhibieron comprobantes de entrega de faja lumbar, por lo que no corresponde tener por probada la entrega de la misma por la prueba testimonial ya que la misma no es conducente a ese fin.

    En cuanto al esfuerzo en las tareas denunciado en la demanda y relativizado en el responde, considero que la prueba favorece la postura del actor.

    En efecto, tanto de la pericia técnica como de las declaraciones de M. y de G. (ambos propuestos por la demandada), se desprende el peso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR