Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004573/2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4573/2013/CA1 JUZGADO Nº 62.-

AUTOS: “SOSTO AUGUSTO C/ GKN SINTER METALS DE ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 238, fs.

    239/242 y fs. 245/248.-

  2. El actor cuestiona que no se haya incluido en la base salarial determinada en grado el monto percibido en concepto de “bono” y se haya desestimado el pago proporcional del mismo correspondiente al año 2012.

    La demandada apela que el Sr. Juez de grado haya atribuido carácter salarial a los rubros abonados al actor en concepto de “Telefonía celular”, “Medicina Prepaga” y “Adicional mensual reintegro de gastos por automotor”. También apela la procedencia de las multas prevista en el artículo 2º de la Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20705122#162252270#20160916095500488 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4573/2013/CA1 ley 25.323 y 80 de la LCT. Por último, cuestiona la condena a entregar los certificados previstos en la aludida norma legal.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio debe mantenerse lo decidido en grado respecto al carácter salarial de los rubros abonados al actor en concepto de “Telefonía celular”, “Medicina Prepaga” y “Adicional mensual reintegro de gastos por automotor”.

      F. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”,

      Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la

      causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si como

      enseña J. se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico

      del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia

      (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de

      la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la

      labor cumplida”.

      No puede soslayarse tampoco en este análisis que el

      principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado

      constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben

      asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de derecho del

      trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente

      legislada. El artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se

      entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador

      Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20705122#162252270#20160916095500488 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 4573/2013/CA1 como consecuencia del contrato de trabajo y no puede soslayarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T., cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de una disposición salarial.

      Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado los lineamientos en el fallo “P.A. c/ Disco SA” del 1/09/2009 cuando se expidió en torno a la validez constitucional del artículo 103 bis de la L.C.T., denominado “Beneficios Sociales”. Allí señaló, en el anteúltimo párrafo del considerando 5), que las denominaciones utilizadas por la norma importarían “mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa...

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