Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Febrero de 2013, expediente 622.235/2012
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FED. DE APELAC. DE TUCUMAN
622235/2012 - SOSA M.A.G. Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL
DE CATAMARCA s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 – JUZGADO FEDERAL DE
CATAMARCA
S.M. de Tucumán, 21 de febrero de 2013.-
Y VISTO: La medida cautelar solicitada a fs. 161/175; y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones inician acción de amparo los siguientes actores: A.G.S.M., D.N.
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n° 22.419.007; M.I. delC.S., D.N.
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n°10.733.878; H.J.T., D.N.I.
n° 24.605.744; E.E.G., D.N.
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n° 32.282.242; A. delV.S., D.N.
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N° 24.473.458; G.J.P., D.N.
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n°
31.648.364; G.S.E., D.N.
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n° 26.804.554; C.C.F., D.N.
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n° 26.433.923; L.I.E., D.N.
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n° 32.681.067;
A.T.M.N., D.N.
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n° 23.352.308; F.J.C.,
D.N.
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n° 26.433.314; C.S.R., D.N.
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n° 30.375.620; J.M.Z., D.N.
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n° 13.996.991; C.I.V., D.N.I.
n°16.758.888; M.M.V., D.N.
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n° 20.831.020; J.D.C., D.N.
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22.751.947; M.S.M., D.N.
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n° 26.413.787; J.O.O., D.N.
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16.758.847; S.B.S., D.N.
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n°
21.944.647; M.E.C., D.N.
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n° 21.326.689; F.D.B. delM., D.N.
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n° 14.602.257; C.I.R., D.N.I.
n° 17.763.250; P.A.C.; D.N.
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n° 18.493.219; P.G.,
D.N.
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N° 20.308.117; M.F.O., D.N.
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n° 23.153.407; M.G.M.G., D.N.
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n° 25.928.620; H.J.N., D.N.I.
20.070.828; N.L.P., D.N.
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n° 16.382.513; M.F.N., D.N.
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n° 23.316.93 4; S.R.B., D.N.
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n°
14.058.461; M.I.R., D.N.
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n° 11.682.154; S.L. del 1
V.C.M., D.N.
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n° 25.511.044; A.A.D., D.N.I.
13.494.264; I.Y.U., D.N.
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n° 28.198.229; L.A.C., D.N.
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n° 13.707.285; A. delV.A., D.N.
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n°
10.545.297; A.E.Z., D.N.
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n°16.643.169; C.R. delV.C., D.N.
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n° 16.758.989; E.B.A., D.N.
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n°
20.924.205; A.B. delV.A., D.N.
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n° 16.283.234; T.E. de los R.R., D.N.
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n° 92.804.025; R.S.B., D.N.
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n° 92.266.484; S.E.M., D.N.
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n°
16.970.280; N.M.C., D.N.
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n° 10.733.361; N.S., D.N.I.
n° 26.300.599; P.A.M.B., D.N.
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n° 12.994.385;
M.C.M.B., D.N.
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n° 27.920.826; J.A.I.C., D.N.
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n° 10.085.017; todos por derecho propio, en contra de las Resoluciones Nros. 008/12; 009/12; 010/12; 011/12; 012/12 de fecha 11 de julio de 2012, dictadas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Catamarca.
Resoluciones éstas por las cuales el Consejo Superior resuelve declarar la nulidad de las Resoluciones n° 01/08/12 y 01/09/12, dictadas por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Catamarca.
Por medio de las resoluciones atacadas, el Consejo Superior de la U.N.Ca. dispuso en su punto I) declarar la nulidad de los actos emitidos por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud en la sesión del 28/03/12, instrumentados por resolución n° 18/12 y 19/12; en el punto II) el llamamiento a concurso para la cobertura de todos los interinatos y extensiones académicas conforme Reglamento de Concursos para D. y Auxiliares Interinos aprobado por Resolución del Consejo Directivo n°
028/07; y en el punto III) se dispuso que las autoridades procedan de manera urgente la sustanciación de concursos docentes para cubrir los cargos de 2
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CATAMARCA
profesores Ordinarios y A. docentes que hayan recurrido la Resolución 18/12 y Resolución 19/12 del Consejo Directivo y/o soliciten formalmente concurso que deberán avocarse y sustanciarse con ajuste a lo establecido por las ordenanzas del C.S., en el término de 120 días corridos, a partir de la fecha de la presente resolución.
Que el presente caso, se inicia como acción de amparo, posteriormente,
ante la declaración de incompetencia del señor J.F.S. de Catamarca, Dr. R.A.M.; se remiten las actuaciones a esta Cámara y se le imprime el trámite del art. 32 de la ley de Educación Superior.
Este Tribunal considera que el recurso regulado por el art. 32 de la Ley 24.521, está previsto para impugnar resoluciones emitidas por las universidades nacionales, con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, es decir, que el recurso fue concebido por el legislador como una limitada vía reexaminadota de puro derecho.
Que sin perder de vista dicha postura y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la cuestión propuesta en el presente recurso, estimamos que en autos concurren los requisitos previstos en el art. 230, Procesal, para acoger la cautelar solicitada.
En efecto, la procedencia de dichas medidas se haya condicionada a que se demuestre la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fomus bonis iuris) el peligro en la demora que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que los peticionantes aguardan con la sentencia a pronunciarse al resolverse el recurso se torne inoperante y por último, que se fije una contracautela suficiente.
Este Tribunal considera que la verosimilitud del derecho se encuentra prima facie acreditada, la misma surge del informe evacuado a fs. 196/208 por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Catamarca.
Del mismo se desprende el nombre y apellido de cada uno de los actores, el cargo y la cátedra en que se desempeñan, la dedicación, la carrera a la que pertenece dicha cátedra y la antigüedad docente, con lo cual este requisito se encuentra acreditado prima facie.
En cuanto al peligro en la demora, también se encuentra acreditado,
dado el tenor de los derechos constitucionales afectados y el de los beneficiarios del servicio, los alumnos, que podrían tornarse ilusorios si la facultad se quedara sin docentes a cargo de las...
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