Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Noviembre de 2013, expediente 80444/2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80444/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 126465

AUTOS: “SOSA MARTA NORMA C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 22 de noviembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 37/38, mediante la cual el Sr. Juez resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, reguló honorarios e impuso las costas a la vencida, apeló la demandada.

  2. Considerando que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art.15 de la ley 24.463 (v.Fallos:327:4860: 328 1995, 330:2491),

    situación que no se da en el caso, donde por vía de amparo se pretende obtener los beneficios de la ley 25.994, corresponde declarar la incompetencia y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

    A igual conclusión arribó la Sala I del Tribunal in re “G.Y.A. c/ANSeS y otro s/ Amparos y sumarísimos”, sentencia int. 87.026 del 10/08/12, coincidiendo con la solución del Ministerio Público por medio de sus dictámenes N° 33713 de fecha 29.08.12(Fiscalía N° 1) y N°

    32733 de fecha 31.08.12(Fiscalía N°2), entre muchos otros.

    Por ello, oído el Ministerio Público, se propicia declarar la incompetencia de este Tribunal y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que las eleve a la Cámara que actúa como alzada del mismo, a sus efectos.v3

    EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  3. Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, su titular hizo lugar a la acción de amparo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios.

    Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la parte demandada, que fuera concedido, por el que apela la cuestión de fondo de la acción incoada y por la imposición de las costas.

  4. La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación, cuyas disposiciones –en lo pertinente- conviene repasar.

    En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04, se creó la prestación de Jubilación Anticipada (art. 1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció carácter excepcional y duración limitada (art. 4) y se delineó un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales,

    pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5),

    por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31

    de julio del corriente año”, habilitándolos, en caso de hacerlo y...

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