Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 034214/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69242 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34214/2012 (Juzg. N°51)

AUTOS: “SOSA, MARIANO RODRIGO C/ FOOD RUSH SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 251/256 ha sido apelada, en lo que hace al fondo del asunto, por A.H.T. y FoodRush S.R.L. y por la parte actora a tenor de los memoriales a fs. 257/260 y 264/269, respectivamente.

    Corridos los pertinentes traslados contestan la parte demandada a fs. 273/274 y la parte accionante a fs. 278/283.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20316062#163706664#20161201112519227 Asimismo, apelan el letrado de las demandadas y el perito contador los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 263 y 270).

    Por su parte, el accionado M.D.A. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (v. fs.

    261/262).

  2. El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido y cobro de créditos salariales, rechazó la pretensión del actor en lo principal pues consideró que el despido dispuesto por la empleadora con base en el art. 244 LCT fue ajustado a derecho.

    En este sentido, desestimó los créditos indemnizatorios fundados en los arts. 232, 233 y 245 LCT, así como también el art. 2 de la Ley 25.323. En esta misma línea rechazó los salarios de octubre y diciembre del 2011 ante el reconocimiento del propio accionante de que no habría laborado en dichos períodos.

    Por otro lado, admitió los rubros salarios julio, agosto y septiembre de 2011, vacaciones proporcionales 2011, con más SAC y aguinaldo proporcional 2011, así como también acogió la indemnización que establece el art. 80 LCT y condenó a la demandada a suministrar al actor el certificado de trabajo previsto en el artículo citado.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20316062#163706664#20161201112519227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En lo que hace a la incorrecta registración del vínculo, luego de un análisis de las testimoniales obrantes en autos, dio parcial razón al demandante y viabilizó los créditos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 y rechazó la prevista en el art. 10 de la misma Ley y los rubros “SAC s/ sumas en negro per. no presc.” y “vacaciones s/

    sumas en negro per. no presc.”. También desestimó las horas extras y el reclamo por daños y perjuicios por la falta de entrega del certificado de trabajo.

    Por último, condenó solidariamente a “Food Rush S.R.L.” y a A.H.T.. Sin embargo, rechazó la acción en su totalidad contra los codemandados M.A.A., A.F.A. y M.D.A. con fundamento en que no existió prueba alguna que acreditara que sean directivos de la empresa.

  3. La demandada se agravia por la procedencia de lo siguiente: Multas de los arts. 9 y 15 Ley 24.013 y art. 80 LCT; condena solidaria a A.H.T. y costas y honorarios.

    Por su parte, el actor se queja del rechazo de las indemnizaciones por despido y multa de arts. 2 Ley 25.323, de la existencia de pagos en negro, de la remuneración tomada en cuenta para la base de cálculo, del rechazo del reclamo por las horas extras y del rechazo de la extensión de la solidaridad a M.A.A., A.F.A. y M.D.A., de la condena en costas y regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20316062#163706664#20161201112519227

  4. Por razones de orden metodológico, trataré, en primer lugar, los agravios de la parte actora.

    De las constancias de autos y de lo informado por el Correo Argentino (v. fs. 123/129 y 176/179) se acreditó que la empleadora “Food Rush SRL” mediante CD del 19/9/2011 intimó al trabajador a que justificara las ausencias de los días 15, 16 y 17 del mes en curso y retomase tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Esta pieza postal, conforme lo informado a fs. 179, salió a distribución los días 19/9/11 y 22/9/11, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado reiterado”.

    Al día siguiente, el 20/9/11, S. emplazó a la patronal para que, entre otras cosas, registrara correctamente el vínculo y abonara las sumas retenidas que detalla, bajo apercibimiento de considerarse despedido y, además, notificó

    que “a partir de la fecha me abstengo de laborar hasta tanto no se me cancele lo adeudado” (v. fs. 124). Esta CD llegó a la órbita de conocimiento de la demandada el día 21/9/11, según surge de fs. 129, quien intimó nuevamente al trabajador el 24/9/11 para que justificara las ausencias antes señaladas y las ocurridas desde el 18 de septiembre hasta el 24 del mismo mes, intimándolo a que retome tareas, bajo apercibimiento de tenerlo por incurso en abandono de trabajo.

    Posteriormente, mediante CD del 4 de Octubre de 2011 (v.

    fs. 178), la empleadora contestó la misiva enviada por el Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20316062#163706664#20161201112519227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI actor el 20.9.11 negando todos y cada uno de los hechos y, a su vez, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior pieza epistolar, lo consideró despedido por su exclusiva culpa conforme los términos del art. 244 LCT. Cabe aclarar que tanto la carta documento del 24.9.11 como la del 4.10.11 no pudieron ser entregadas porque el personal del correo encontró el domicilio cerrado (en el primer caso) y porque fue rechazada (en el segundo caso). Sin embargo, así

    como lo expresó el sentenciante, las misivas fueron dirigidas al domicilio del cual el actor envío sus telegramas respectivos, el que, además, coincide con el domicilio real denunciado en la demanda, por lo que, más allá de que el que elige un medio para cursar una comunicación carga con los riesgos que ello implica, en este caso deben tenerse por válidas y producir plenos efectos legales. Ello así pues las notificaciones no han sido entregadas por circunstancias ajenas a la empleadora.

    Por último, el 16.11.11 el accionante envió un nuevo despacho a la sociedad demandada y en los mismos términos que el del 20.9.11 y ante el silencio de aquélla, mediante colacionado del 27 de diciembre de 2011, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido.

    En este orden de situación, y teniendo en cuenta que llega firme a esta Alzada que la ruptura de la relación laboral se produjo el 4 de octubre de 2011 por despido directo dispuesto por la empleadora, corresponde revisar si el mismo se ajustó a derecho.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA...

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