Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 111969/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “S.M.F.C.H.A.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 111.969/ 2008 JUZGADO Nº 28 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “S.M.F.C.H.A.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 586/ 591, habiendo expresado agravios la actora a fs. 603/ 609 y la citada en garantía a fs. 616/ 620; cuyo traslado fuera evacuado únicamente por la accionante a fs. 622/

    626.

  2. La sentencia.

    La primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada contra A.F.H., a quien condenó a abonar a M.F.S. la suma de $ 14.244 con más intereses y Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA costas; lo que hizo extensivo a “Provincia Seguros S.A.” (conf. art. 118 Ley 17.418).

  3. Los hechos.

    M.F.S. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de junio de 2008, a la 01.30 hs. aproximadamente. Adujo que circulaba al mando de su motocicleta marca Z. RX por el Puente Pueyrredón, a baja velocidad y con casco colocado, en dirección a la localidad de Avellaneda y que, antes de llegar al control policial que se encuentra a mitad del puente, fue embestido desde atrás por la parte frontal de la camioneta Chevrolet doble cabina, conducida por el demandado, quien se desplazaba a excesiva velocidad. Agregó que, a consecuencia de ello, cayó pesadamente sobre la calzada y sufrió

    los daños por los que aquí reclama (fs. 21/ 31).

    La aseguradora contestó la citación y sostuvo que los hechos descriptos en la demanda no se ajustan a la realidad de lo acontecido.

    Alegó que el demandado circulaba con su camioneta el día y hora indicados, por el carril rápido de la Au 9 de Julio Sur cuando, imprevistamente, la motocicleta del actor invadió su línea de marcha girando en forma abrupta desde su carril hacia la izquierda, de modo tal que aquél se vio impedido de esquivarla, produciéndose un leve contacto entre ambos rodados. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda por culpa del actor, con costas (fs. 153/ 160).

    A fs. 190/ 199 A.F.H. efectuó su contestación en forma coincidente con la aseguradora.

    La anterior juzgadora, para decidir como lo hiciera, tuvo en cuenta que, reconocida la existencia del hecho y a la luz de las pruebas analizadas, no habiendo el accionado aportado elemento alguno tendiente a acreditar la eximente de responsabilidad que alegara, es que en orden a lo dispuesto en el art. 1113 seg. párrafo del Cod. Civil, la procedencia de la demanda aparece -a su criterio-

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K incuestionable.

  4. Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en: 1) la desestimación de la partida indemnizatoria reclamada por “incapacidad física sobreviniente”. Refiere que resultó lesionado en su columna lumbar a raíz de la acción del demandado y que ello fue señalado en el inicio; habiendo determinado el experto la incapacidad que presenta por discopatía lumbar. Agrega que si bien el perito no pudo avalar con documental respecto de la causalidad o concausalidad pretendida, era a cargo de la demandada y su aseguradora probar que las lesiones correspondían a otro tipo de evento, no habiendo producido probanza alguna. Pide se haga lugar al reclamo.

    2) el monto otorgado por “gastos médicos, farmacia y traslados”.

    Entiende se evidencia la escasez de la suma otorgada, la que es insumida solamente por el tratamiento kinésico. Pide su incremento en su justa y equitativa medida.

    3) la suma fijada por “daño moral”, la que estima exigua considerando el menoscabo a la tranquilidad espiritual, el dolor sufrido y las lesiones padecidas.

    4) la tasa de interés fijada desde el inicio de la mora hasta el pronunciamiento de primera instancia (6 % anual). Pide se aplique la doctrina del plenario S. y se fije tasa activa desde la mora.

    Se agravia la citada en garantía por: 1) la atribución de responsabilidad efectuada en el decisorio. Entiende que no se ha pobado la mecánica del siniestro relatada, ni los daños que habría sufrido el rodado. Refiere que no existe causa penal y la actora desistió

    del único testigo presencial. Como así también que, ni las fotografías aportadas –no certificadas- ni el presupuesto acompañado –insuficiente, poco claro y no autenticado-, acreditan el supuesto daño.

    2) la procedencia del rubro “gastos médicos, farmacéuticos y de Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA movilidad”, cuando las lesiones acreditadas no guardan relación con el accidente, lo que no fue posible de determinar por el propio perito médico. En función de ello, entiende resulta contradictorio otorgar resarcimiento por estos gastos, cuyo origen se encuentra asociado a una causa distinta al sniestro de este juicio.

    3) el reconocimiento del rubro “daño moral”. Considera que no existen en las actuaciones lesiones como consecuencia del siniestro que aquí se ventila y que no hay conducta antijurídica al no encontrarse probada la mecánica del hecho que lleve a admitir el reclamo.

    4) la procedencia del reclamo efectuado por “reparación de la motocicleta”. Plantea que el presupuesto de reparación fue desconocido y fue desistida por la actora la prueba informativa tendiente a demostrar su autenticidad. Por otro lado, que el perito basó los costos de los arreglos en dicho presupuesto; todo lo que lleva -a su criterio-

    al rechazo del rubro.

    5) el reconocimiento del rubro “privación de uso”. Reitera lo manifestado en el agravio anterior.

  5. Conforme a un orden metodológico adecuado, he de analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada.

    He de destacar que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias fácticas en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal).

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de respon -

    sabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I.-, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag.

    479 y sig. N.. 2888-B).

    Si bien en el caso se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física ( C.N.Civ. S.H., 18/ 6/ 97, "G.S. c/

    G.R. s/ daños y perjuicios").

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/...

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