Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 11 de Diciembre de 2014, expediente 99683/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:99683/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N 164934CAUSA N 99683/2012 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "SORIANO OSVALDO RAUL C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – D.G.

I. S/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO

OSVALDO RAUL SORIANO apela la Resolución Nº377/12(DI CRSS) que no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta contra la Resolución Nº 271/11( DV RRLP) la cual confirmó la deuda determinada en razón de considerar una relación laboral encubierta entre aquel y las Sras. E.N.P., D.I.Z., M.G.F. y L.B.M..

El apelante ha dado cumplimiento al depósito previo de la suma cuestionada en autos (conf. art.15 de la ley 18.820, cc. y mod.,fs 226

Por ello, se encuentra habilitada la instancia y corresponde entender en el recurso impetrado Rechaza el apelante el vínculo dependiente. Refiere las declaraciones testimoniales producidas , donde afirman que no eran sus empleadas en relación de dependencia que jamás cumplieron horarios ni se sometieron a sanciones laborales, que poseían el oficio de costureras o abrochadoras desde mucho antes de iniciar la relación comercial con su persona, que prestaron idénticos servicios a terceros ( aunque a pequeña escala, circunstanciales y / o dentro de un circuito económico informal) que para proveer sus servicios a la empresa del actor debían entregar las facturas, confirman que nunca recibieron órdenes sobre la forma de efectuar su trabajo ni directivas de confección a utilizar. Refiere la pericia producida de la que resulta que dentro de las etapas de confección y colocación de broches existen otros trabajos tercerizados y distintos proveedores de servicios que se contratan en la producción de sus fines empresariales.

El fisco encuadra la prestación en los términos de la ley 12.713, de trabajo a domicilio .Asi considera que los nombrados prestaron sus servicios en calidad de dependientes desde su domicilio laboral, reconociendo que no realizaban trabajos para terceros por cuanto carecían de los medios necesarios para afrontar nuevos trabajos ,

destaca que los deponentes manifiestan en oportunidad de declarar que la modalidad consistìa en la entrega pautada de la mercadería en su domicilio particular, recibiendo la paga contra entrega de las prendas ya confeccionadas, notas típicas de este tipo de vinculación laboral. Este no puede entregar las piezas cuando le plazca o le resulte conveniente, sino que se fija un plazo para cumplir con su trabajo, calculando el patrón el tiempo que le insumirá teniendo en consideración una jornada de trabajo. Destaca la organización del pago, centralizado en sus oficina o bien en la de su asesor contable,

C.P.H.Z., las liquidaciones correspondientes a la paga mensual, la confección de las facturas e incluso los costos correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y las cargas sociales de sus dependientes, tal como lo señalan las declaraciones originales, las S.E.N.P., M.G.F. y L.B.M., señalan que el talonario de comprobantes se encontraba en el establecimiento productivo o en alguna oportunidad en las del asesor contable,

siéndoles detraídos los conceptos correspondientes a cargas sociales e impositivas de las liquidaciones de los importes de pago que efectuaba el personal dependiente del Sr.

Soriano, el pago se efectúa contra entrega de mercadería, en cuanto a la titularidad de las maquinas por parte de las dependiente, afirma, no existe recaudo en la legislación relativo a este extremo que desvirtúe la presunción establecida en el art.23 de la ley de Contrato de Trabajo .Asimismo, estaca el organismo que si bien en las presentes actuaciones no se encuentra acreditados los vínculos con terceras personas, resulta oportuno precisar que tres de las deponentes, E.N.P., M.G.F. y L.B.M., manifestaron que el Sr. O.S. afrontaba el costo de las cargas sociales e impositivas de tales dependientes .Considera que de la prueba testimonial producida, se desprende la ausencia de autonomía en la realización del producto final por parte de los talleristas, para considerar al vínculo como una locación de obra y por el contrario queda demostrado que los trabajadores involucrados ponen a disposición del Sr. Soriano su fuerza de trabajo independientemente que las prendas las realicen ellos directamente o por intermedio de obreros,

El actor resalta que todas las deponentes coincidieron en que poseen sus propios Poder Judicial de la Nación talleres, se encuentran organizadas de forma independiente y cuentan con recursos materiales y humanos propios. .En cuanto a la prestación de servicios a terceros , la tallerista B.M. reconoció que si bien no podía efectuar trabajos de confecciòn para empresas grandes, si desarrollaba trabajos para clientes chicos, mientras que las Sra. Z. , P. y F. destacaron que si bien ellas les fueron requeridos ciertos servicios por parte de otras personas no podían tomar esos trabajos por falta de recursos humanos y tiempo, por lo que en definitiva, siempre han tenido la posibilidad potencial de tomar trabajos de otros clientes. En cuanto a la entrega de la materia prima y los pagos efectuados contra entrega del trabajo realizado, bien pueden configurar elementos tìpicos de una locación de servicios de cualquier rubro. Todas las declaraciones coinciden en el sentido que afirmaron no ser sus empleados en relación de dependencia sino trabajadoras autónomas. Respecto al modo de los pagos, los testigos explicaron que en un principio habían delegado el manejo de los talonarios en el Dr. H.Z., quien además de ser su propio contador, también lo es del suscripto. Afirma que en la ciudad de Lobos, los profesionales Contadores Públicos son pocos y es común que comerciantes, empresarios y proveedores contraten los servicios de un mismo profesional y sea este quien se encargue de mantener un orden en la confección de facturas, liquidar tributos y proceder a su pago. Esto fue ratificado por el Dr. H.Z. en oportunidad de su declaración testimonial. Destaca el actor que los servicios fueron contratados a las personas involucradas y que el precio oportunamente pactado fue determinado por las Locadoras en función de sus costos de operatividad. Las testigos afirman que en la negociación de sus honorarios ellas adicionaron al valor de sus servicios los costos tributarios y de la seguridad social que poseían en el desarrollo de sus actividades lo cual es razonable y de práctica común en toda actividad empresarial .Especifica que no puede hablarse de subordinación jurídica porque nunca fueron sometidas a directrices, órdenes o instrucciones en el marco de un contrato laboral, sino que únicamente se les solicito determinados servicios de costura o colocación de broches sin siquiera exigirles un plazo de entrega de las prendas terminadas, no cumplen horario, ni están sometidas a sanciones laborales, poseían el oficio de costureras o abrochadoras desde mucho antes de iniciar la relación comercial con el actor y prestan o prestaron servicios de costureras a...

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