Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2016, expediente CNT 004973/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.973/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49306 CAUSA Nº 4.973/2012 - SALA

VII- JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “SORIA RIO LUIS MIGUEL C/ LEATHER SHOP S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El decisorio de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio es apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 361/67, que mereciera réplica a fs. 373.

  2. Afirma la recurrente que le causa agravio el fallo en la medida que consideró

    acreditados los motivos por los que se colocara el actor, y en consecuencia hizo lugar a su reclamo tendiente al reconocimiento del carácter no remunerativo de los diversos conceptos abonados y horas extras impagas.

    Asegura que se efectuó en la instancia de grado una evaluación incorrecta de las constancias probatorias rendidas en autos, por la cual se tuvo por probado el exceso de la jornada que denunciara el accionante en su libelo inicial y que por otra parte las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas, no fueron peticionadas por las partes.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que la queja vertida por la demandada no habrá de prosperar.

    En efecto, en lo que concierne a los conceptos abonados por conceptos no remunerativos, de la lectura del fallo apelado, surge claramente que el reproche constitucional efectuado por la judicante al respecto, lo fue de manera oficiosa, es decir sin que hubiera un pedido concreto en el expediente.

    Por otra parte también se observa que tanto en el intercambio telegráfico habido entre las partes (ver fs. 199/204), como de la demanda instaurada, surge que el reclamante efectuó intimación formal al respecto, obteniendo la negativa cerrada por parte de su empleador.

    Ahora bien, el tema no resulta novedoso para esta S., toda vez que en casos similares sometidos a mi decisión he sido de la opinión que, en relación a ese tema, cabe tener presente que el Convenio N° 95 de la O.I.T. (8 de junio de 1949) define el salario en su primer artículo del siguiente modo: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...” (S.D.

    nro.: 45.080 del 14/03/13, “L., M.I. c/ Roda AR S.A. y otros s/ Despido”, entre otros).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20900085#155269343#20160715101338492 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.973/2012 Recuerdo aquí siguiendo el citado precedente que, en varias oportunidades, fui partidario de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 determinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G. c/

    Polimat SA y otros” siendo de la opinión que, frente a la obligación del trabajador de estar a disposición, a los efectos de su prestación de hacer, se encuentra la contraprestación del empleador de dar la remuneración correspondiente.

    La conceptualización del instituto de la remuneración, tal como adelanté la encontramos en el convenio (OIT) 95, relativo a la protección del salario en su art. 1°.

    Este convenio del año 1949 fue ratificado por nuestro país por la ley 11594/1956 y fue acogido por nuestra LCT en su art. 103, más allá de las numerosas desviaciones que llevó a cabo el propio legislador a posteriori.

    Lo cierto es que, a partir de determinado momento, se comenzó a hablar, entre otras cosas, de conceptos no remunerativos, pagados como contraprestación por las tareas llevadas a cabo.

    Debemos tener...

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