Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 21 de Agosto de 2014, expediente CIV 082780/2013
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte.82.780/13 “Sollazo, N. c/Juejati, G. s/Ejecución Especial” Juzgado N°2
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2014.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación en subsidio deducida por la demandada contra la resolución dictada a fs.51 y vta. por la cual se rechaza el planteo de nulidad articulado.-
A fs.59 fue rechazada la reposición impetrada,
concediéndose el remedio procesal planteado subsidiariamente.-
Presenta su memorial a fs.56/58, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.60/61.-
Pues bien, las expresiones vertidas a fs.56/58, cabe adelantar, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.-
No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.- Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas.-
Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.-
Pues bien, de la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo manifiesta su discrepancia con lo dispuesto por el juez de grado, mas no ha refutado, de manera seria y suficiente, lo precisado por aquel en punto que la intimación prevista por el art.53
de la ley 24.441 fue...
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