Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 12 de Marzo de 2013, expediente 47.737

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación | CN°47.737 “Solis Prado, J.L. s/sobreseimiento”

Juzgado N°1 – Secretaría N°1

R.. nro. 2644/12

Reg. N°: 197

Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Fiscal, Dr. C.E.S., en contra de la resolución obrante a fojas 38/40,

por la cual el titular del Juzgado Federal N°1 decretó el sobreseimiento de J.L.S. Prado, en relación al delito de falsificación de marcas,

previsto en el artículo 72, inc. “a”, de la ley 22.362 (art. 336, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

II- Se le imputó a J.L.S. Prado el haber exhibido para su venta, desde el primer descanso de la boca de la estación de subterráneo “A.”, correspondiente a la línea “D”, ciento setenta y nueve (179) discos compactos en formato DVD grabables, con sus respectivas láminas, contenidas en bolsas plásticas, de diferentes títulos de películas (ver informe pericial de fojas 34).

III- El Fiscal controvirtió los fundamentos esgrimidos por el J. a quo en cuanto a que la baja calidad de los objetos incautados no guardan entidad suficiente como para generar el estado de confusión a potenciales compradores sobre la autenticidad de la marca, y por ende la comercialización de estos elementos no produce el perjuicio a los intereses de sus titulares.

Contrario a ello, consideró que la conducta desarrollada por el imputado vulneró la ley 22.362, teniendo en cuenta la doble protección de la misma frente al interés del público consumidor y del fabricante o industrial de la marca.

Finalmente, destacó que en el análisis efectuado por el Juez a quo en su resolución, no se vislumbra argumento alguno que descarte la posible configuración de la ley 11.723.

IV- En supuestos semejantes, esta S. ha reparado en las particularidades de conductas caracterizadas por su tosquedad y mínima trascendencia para evaluar su tipicidad a la luz de los bienes jurídicos protegidos por las figuras penales previstas en la Ley de Marcas, en necesaria conjunción con el principio de lesividad, de raigambre constitucional.

Sobre dichos parámetros y sin desconocer ambos intereses tutelados por la norma, el del público consumidor y el del industrial, se ha hecho hincapié, en el precedente “Avena”, en que no fue sino el primero de ellos el que justificó la conversión de un delito que requería instancias del damnificado en uno de acción pública (ver...

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