Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 17 de Abril de 2015, expediente FCR 011048746/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048746 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SOLIS, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11048746/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 143/147, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 148 –fundamentado a fs.

    156/159- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    143/147 dictada por la señora Jueza Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve rechazar la demanda incoada por J.A.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), imponiendo las costas del juicio en el orden causado de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la ley 24463.

  2. Para decidir en tal sentido, la sentenciante consideró que el Sr. S. había adquirido su beneficio previsional el 07/12/2009, el cual ascendía a la suma de $4.633,56, y que al advertir la errónea determinación de su haber inicial, derivado de la deficiente actualización de las remuneraciones tomadas para su cálculo y la incorrecta aplicación de topes previsionales, había solicitado su recálculo y ajuste por movilidad por ante la UDAI de esta ciudad, trámite que concluyó con la resolución administrativa RSU-A 00441/2009, T°1 F°18, objeto de impugnación en los presentes.

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048746 Que en sustento de su petición, el accionante invocó precedentes jurisprudenciales tales como “Lapaco”, “Elliff”, “B.” y “B.”, planteando la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26417 y Resoluciones S.S.S. Nro. 6/2009 y 135/09, por considerar que las mismas no se ajustan a los lineamientos constitucionales previstos en el art. 14 de la C.N. y a la doctrina que la misma CSJN ha impartido en sus precedentes.

    Seguidamente merituó, que el actor había adquirido su derecho previsional en virtud de las disposiciones de la ley 24241 y sus modificatorias vigentes a esa fecha, razón por la cual resultan de aplicación las disposiciones de la ley 26417, que entró en vigencia el 01/03/2009, sustituyendo el art. 32 de la ley 24241 y por la que se estableció un nuevo mecanismo de movilidad consistente en una fórmula algebraica.

    Por tal razón, entendió que no resulta aplicable el Fallo “B.”, toda vez que la fecha de adquisición del beneficio resulta posterior al período reconocido en el mismo, como tampoco y por la misma razón, la actualización reconocida en “Elliff”, rechazando el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la ley 26417 en virtud de no haberse acreditado el perjuicio real que dicha norma le habría irrogado al actor.

  3. Contra lo decidido se agravió la parte actora, a fs. 156/159 considerando que el rechazo de su pretensión fue sustentado en una interpretación errónea y contraria a la ley 26417.

    Afirmó que la a quo no se expidió

    sobre la base real de cálculo que debió ser considerada para establecer el haber previsional del actor, conformada por las reales remuneraciones percibidas y acreditadas en autos, y sin la limitación de los topes legales, de conformidad al criterio sentado por la CFSS in re “Lapaco”, añadiendo que se han otorgado efectos retroactivos a la ley 26417, cuando de la lectura de los artículos 1 y 2 de dicha normativa, surge inequívocamente que sus disposiciones tienen efectos ex tunc, es decir hacia adelante.

    De esta manera, sostuvo que la actualización de las remuneraciones a tomar como base de Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048746 cálculo del haber inicial previsional, deben ser actualizadas conforme lo establece el art. 24 inc. a de la ley 24241, según los criterios jurisprudenciales vigentes (Fallo “Elliff” de la CSJN), en tanto el índice que surge de la ley 26417 sólo se aplicará a las remuneraciones “devengadas” a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, pero no retroactivamente para las anteriores.

    En virtud de dichos argumentos, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada en todas sus partes, imponiéndosele las costas a la demandada vencida y manteniendo la reserva que hiciera del caso federal.

    A fs. 164/165 contesta agravios la demandada propiciando la confirmación de la sentencia en crisis.

  4. Una vez radicados los autos en esta Alzada, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen de fs.

    174/175 entendió que con relación al planteo de inconstitucionalidad vertido respecto de la ley 26417, el actor no demostró fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste, razón por la que dicho planteo debe ser rechazado, correspondiendo revocar parcialmente el resolutorio en crisis en lo referido al recálculo del haber inicial del actor.

  5. Que con relación a la primera cuestión planteada, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la actora, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/

    ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del corriente año y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048746 a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema.

    Estas razones imponen que se deba declarar la competencia de este Tribunal para entender en trámites como el presente, tratándose de una acción en la que se impugna una resolución emitida por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463, reclamando el accionante la determinación de un nuevo haber inicial jubilatorio y su correspondiente movilidad, y en la que ha emitido sentencia un juzgado de primera instancia de esta jurisdicción, por lo que claramente encuadra en los términos del precedente de la CSJN antes citado y Acordada Nro. 14/14.

    En estas condiciones, y respecto de los alcances de lo allí dispuesto por la Corte Suprema, corresponde reflexionar respecto de la integración de los tribunales de Alzada del interior del país, a favor de los cuales ha operado el desplazamiento de competencia en materia de seguridad social apuntado, advirtiéndose que en ningún caso esas Cámaras Federales se encuentran constituídas e integradas con competencias diferenciadas, especialmente la penal, razón por la cual, cualquier otra conclusión que se proponga en contrario, como no sea la de admitir la competencia de este Cuerpo, importaría tanto como desconocer el claro mandato impartido por el Máximo Tribunal como único responsable del Gobierno del Poder Judicial de la Nación.

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048746

  6. La Dra. H.L.C. de H., dijo:

    Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende del auto de fs. 167, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por...

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