Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 22 de Junio de 2015, expediente FCR 021049332/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049332 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SOLIS CATALAN, G. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049332/2011, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 70/71 el señor juez federal de R. rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra el progreso de esta acción, iniciada por el Sr. G.S.C., reclamando una nueva determinación y movilidad de su haber previsional, así como el pago de la retroactividad devengada, con más los intereses y costas correspondientes. A tal señaló que el pertinente reclamo administrativo le fue denegado mediante Resolución RSU-O-0006/11 de fecha 04/01/2011, que le fuera notificada el 14/02/2011.

  2. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante consideró que las supuestas deficiencias que la accionada atribuye a la actora en la formulación de la demanda, no constituían un impedimento para su contestación, lo que queda corroborado con el hecho de que conjuntamente con el planteamiento de la excepción la accionada procedió contestar la demanda instaurada en su contra.

    Que en ese orden de ideas, y más allá

    de que no existe ningún impedimento para que la demandada se oponga a la aplicación tanto de la normativa como de la jurisprudencia invocadas por el actor, será el Tribunal en la sentencia definitiva, quien ponderará y resolverá cuál es la legislación y la doctrina que emana de los precedentes del Máximo Tribunal que resulten aplicables al caso, razón por la cual tales argumentaciones deben ser desechadas de plano.

    Del mismo modo afirmó, que el alegado defecto en la cuantificación de la pretensión, no es suficiente para impedir la contestación de la demanda, en Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA tanto no se ha colocado a la accionada en estado de indefensión, advirtiendo que la actora ha acompañado a la demanda como documental, un cálculo del haber inicial reajustado y de movilidad, que entiende conforme al derecho invocado (prueba documental A-7).

  3. Los agravios vertidos por la recurrente pretenden descalificar el pronunciamiento en crisis por apartarse de los postulados de la ley 24463, afirmando que la demanda no se ajusta a las disposiciones establecidas en el art. 330 del CPCCN, que exige consignar el monto pretendido.

    Agrega que el a quo omitió analizar si está

    o no violentado el derecho de defensa, seguridad jurídica y debido proceso, entre otras garantías, y si está o no concretada la...

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