Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Julio de 2010, expediente 41.854/03

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos S.M.G. contra ZURICH ARGENTINA CIA.

DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO (Registro de Cámara 41854/03; causa 46969; J.. 22 S.. 43) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., B.,

T..

La D.A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento paara la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 512/516.

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos:

    1. Se presentó en fs. 48/53, el Sr. M.G.S., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo formal demanda por incumplimiento contractual con más daños y perjuicios contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., según la liquidación que practicó en fs. 50/51, más intereses y costas.

      Manifestó que celebró con la accionada un contrato de seguro,

      individualizado bajo la póliza nº 9-8372233/0001, vigente desde el 25/09/2002 al 25/09/2003 y que cubría el riesgo de incendio y pérdida total del vehículo marca Palio 2000, dominio DGI 149, por un valor de $ 14.400.

      Explicó que sufrió un choque al colisionar contra un R. en la ruta 2 el día 1 de enero de 2003, lo que provocó el incendio del auto. Por ello,

      efectuó el pertinente reclamo ante la aseguradora, quién declinó responsabilidad sobre el siniestro argumentando que los restos de la unidad superaban el valor exigido por la póliza.

      Reclamó en concepto de daños: i) el valor de reposición en plaza de un vehículo similar al asegurado en $ 14.400, ii) la privación de uso, estimando la suma de $ 100 por cada día de incumplimiento hasta la fecha de la sentencia y, iii) el daño moral por la suma de $ 15.000.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

    2. Corrido el traslado del libelo inicial, a fs. 75/81 se presentó Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderamiento judicial,

      contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó pormenorizadamente los hechos relatados por el actor y desconoció la totalidad de la documentación acompañada.

      Reconoció el contrato invocado por el actor, y que su mandante se comprometió a mantenerlo indemne por el riesgo de incendio y pérdida total del vehículo marca Palio 2000, dominio DGI 149, por un valor de $ 14.400.

      Alegó, que a pesar de que el siniestro denunciado haya ocurrido durante el período de vigencia del contrato, el mismo no se encuentra cubierto en tanto no reúne los requisitos necesarios para colegir que se configuró la “destrucción total” del mentado vehículo. Ello, conforme la Cláusula Adicional Nº 23, la Cláusula General Nº 9 y las pericias técnicas de rigor efectuadas por el experto de la compañía aseguradora, ingeniero De Souza.

      Respecto de la Cláusula General Nº 9, que indica que “…el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no superen el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro”, resaltó que fue el mismo actor quien aceptó y corroboró lo declarado en el informe realizado en su oportunidad por su mandante. Ello es, que se valuaron en la suma de $ 4.900 los restos del automóvil, que constituye el 35,50% del valor del vehículo a la fecha del siniestro.

      En cuanto a la Cláusula Adicional Nº 23, que reza “Contrariamente a lo indicado en el Apartado I) de la Cláusula 9 de las Condiciones Generales habrá

      Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas por un siniestro cubierto sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca en plaza y características del asegurado al momento del siniestro”, expuso que el valor de reparación del rodado asciende a la suma de $ 9.290, y que esto representa el 67,31% del valor en plaza del vehículo al momento del hecho -$13.800-.

      Poder Judicial de la Nación A mayor abundamiento, señaló que la póliza suscripta por las partes no cubre el riesgo por incendio parcial del automotor, sino que contempla únicamente el riesgo de incendio total, hecho que no se configuró en el caso.

      Por último, realizó una mención aparte en cuanto al daño reclamado en concepto de “privación de uso”. Indicó que en la cláusula Nº 21 del mentado contrato se estipuló que “…la compañía aseguradora no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto, así como tampoco el lucro cesante”.

      Por ello, concluyó que este rubro en particular deviene improcedente por haber sido excluido expresamente en la póliza.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. La sentencia de primera instancia:

    La sentenciante de grado rechazó la demanda incoada contra Zurich USO OFICIAL

    Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Para así decidir, liminarmente transcribió la Cláusula Adicional Nº 23,

    y analizó la peritación mecánica producida en el proceso. Remarcó, que al momento de realizar el informe mecánico el actor no puso el rodado a disposición del experto de oficio, por lo que éste tuvo que calcular el costo de las reparaciones en base a una fotocopia de una fotografía tomada en horas nocturnas agregada en la causa penal y considerando las pericias y presupuestos que obran en autos. Así, concluyó que no se acreditó que el valor de las reparaciones sea igual o superior al 80% del valor del vehículo.

    En tal inteligencia, rechazó la demanda y le impuso las costas al actor perdidoso.

  3. El recurso:

    Apeló la accionante en fs. 519. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 540/543. Mereciendo su contestación en fs. 545/547.

    i) Se agravió por la valoración de la prueba que realizó la juez a-quo al momento de sentenciar. Cuestionó que haya tenido en cuenta el informe pericial confeccionado por el perito a pesar de encontrarse impugnado por su parte.

    ii) Frente a ello, el accionado sostuvo que la magistrada realizó un análisis detallado y fundado de los hechos debatidos en la litis.

    Señaló que el perito de oficio utilizó la foto que se halla en la causa penal, los informes realizados por las partes que obran en autos y el presupuesto acompañado por el actor en el líbelo inicial, por no haber podido contar con el rodado en tanto la actora no se lo puso a disposición.

    Concluyó que la actora incumplió con la carga de acreditar fehacientemente los valores de reparación (conf. Art. 377 del C.P.C.C.) y, por tanto,

    deben rechazarse los agravios vertidos en la presentación contestada y confirmarse la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

  4. Solución:

    a) P. diré que el objeto del presente juicio radica en una acción por incumplimiento de contrato de seguro por parte de la demandada, en cuanto esta negó la cobertura asegurativa, al considerar que el rodado del actor no ha sufrido un “daño total”.

    Seguidamente señalaré el marco conceptual concerniente al vínculo legal que unió a los aquí contendientes.

    Se trató en el caso de un contrato de seguros. La ley 17.418 en su artículo primero establece que: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. Sus caracteres son: a) consensual; b)

    bilateral, c)...

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