Sentencia definitiva nº 5406/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5406/07 "Solares de C. SA c/ GCBA s/ impugnaci�n actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 13 de febrero de 2008.

Vistas: las actuaciones indicadas en el ep�grafe, resulta:

  1. A fs. 3/13 Solares de C. inici� demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que sea revocada la resoluci�n nº 017/DGR/2001, dictada con fecha 3 de enero de 2001, que hab�a rechazado el pedido de exenci�n formulado por la actora, en relaci�n a la obra sita en la calle C.1..

    Consider� que, contrariamente a lo decidido por la Direcci�n General de Rentas en la resoluci�n citada, su situaci�n se encuadra en la exenci�n consagrada en el art. 125 inc. 22 ap.c) del C�digo F. a�o 2000, y solicit� subsidiariamente que se declare la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 2143/99, por introducir restricciones no contempladas por la ley reglamentada.

    A fs. 75/87 contest� demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando su rechazo, con costas.

  2. A fs. 123/127 dict� sentencia el Sr. Juez de primera instancia, quien rechaz� la demanda, con costas a la actora.

  3. Esta decisi�n fue apelada por la actora a fs. 128, quien expres� agravios a fs. 135/141, los que fueron contestados por la demandada a fs.

    146/159.

  4. A fs. 165/167 dict� sentencia la Sala II de la C�mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y tributario de la Ciudad, quien rechaz� la apelaci�n deducida y confirm� la sentencia de grado, con costas a la actora.

  5. A fs. 171/175, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue contestado por la demandada a fs. 179/194, y declarado admisible por la C�mara a fs. 196/197.

  6. A fs. 205/208 emiti� su dictamen el F. General Adjunto, propiciando declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.�a C. dijo:

  7. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, y concedido por la C�mara, contiene dos agravios:

    a) Por un lado, el recurrente insiste en plantear la inconstitucionalidad de la reglamentaci�n del art. 116 inc. 22 ap.c) del C�digo F. a�o 1999 -id�ntico al art. 125 inc. 22 ap. c) del C�digo F. a�o 2000-, efectivizada mediante decreto 2143/99, por violentar los principios de igualdad y legalidad tributaria, ya que introducir�a restricciones que no se encontraban previstas en la exenci�n establecida por el C�digo F., espec�ficamente al determinar que s�lo sea beneficiario aqu�l que re�na la calidad de constructor b) Por otro lado, sostiene que la sentencia interpreta en forma incorrecta la normativa aplicable, ya que hace primar la reglamentaci�n dispuesta por el decreto 2143/99 por sobre lo que espec�ficamente establece el C�digo F.. Esta �ltima norma no exige que la obra se encuentre terminada, ni tampoco hace distingos en cuanto a quien sea el responsable de la obra en construcci�n, solo exige como �nico requisito que los planos de obra se encuentran inscriptos ante la Direcci�n General, de modo tal que la obra en cuesti�n puede ser desarrollada por el propio contribuyente o ser tercerizada su realizaci�n, lo que tornar�a procedente al pedido de exenci�n oportunamente realizado.

    Como hemos visto, el recurrente cuestiona la validez de un decreto dictado por el Gobierno de la Ciudad -decreto 2143/99, en cuanto reglamenta el art. 116 inc. 22 ap.c) CF a�o 1999-, por vulnerar derechos y principios constitucionales -principios de igualdad y legalidad tributaria, arts. 11 y 51 CCABA-, y la decisi�n definitiva de la C�mara fue contraria a su pretensi�n. Adem�s, el planteo ha sido deducido en la demanda inicial, y mantenido al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia.

    En consecuencia, se encuentra configurado el requisito de "caso constitucional" lo que amerita admitir la queja y tratar in totum el recurso de inconstitucionalidad, ya que ambos agravios est�n �ntimamente relacionados entre s�, de manera tal que -como veremos- la suerte del primer planteo determina el �xito o fracaso del segundo.

  8. En cuanto al primer agravio, cabe realizar las siguientes consideraciones.

    a) Previo a analizar el planteo del recurrente, realizar� algunas consideraciones referidas al alcance del principio de legalidad tributaria y a la interpretaci�n de las normas tributarias, siguiendo los lineamientos expuestos en mi voto dictado en autos "Hip�dromo Argentino de Palermo S.A.

    c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acci�n declarativa de inconstitucionalidad", resoluci�n del 28/06/2001.

    A.� sostuve que el principio de legalidad tributaria determina que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual se fundamenta en la necesidad de establecer garant�as que protejan el derecho de propiedad de los contribuyentes, ya que los tributos sustraen parte del patrimonio de los particulares, y es por ello que la decisi�n debe provenir del �rgano representativo de la voluntad popular: el Parlamento.

    La vigencia del principio de legalidad tambi�n implica que los elementos b�sicos y estructurantes del tributo, y la forma, contenido y alcance de la obligaci�n tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, para de ese modo evitar la arbitrariedad en la imposici�n y la imprevisibilidad de las cargas tributarias. Por lo tanto, y entre otras cuestiones, la ley debe determinar las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.

    Por otra parte, en cuanto a la interpretaci�n de las normas tributarias, actualmente se niega que las leyes impositivas sean leyes de excepci�n y leyes odiosas, como tambi�n limitadoras de la libertad individual y del derecho de propiedad, lo cual signific� el abandono de la doctrina seg�n la cual las normas tributarias sustantivas deben interpretarse seg�n el significado literal de sus t�rminos y en forma no extensiva (J., "Finanzas p�blicas y derecho tributario", p�g. 393, Ed.

    Abeledo-Perrot, Bs.As., 1999).

    En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 del Modelo de C�digo T. para Am�rica Latina, las normas tributarias deben interpretarse de acuerdo a los m�todos admitidos en derecho -m�todos literal, teleol�gico, hist�rico, evolutivo, etc.-, lo que puede conducir a una interpretaci�n restrictiva o extensiva, seg�n los casos y las normas involucradas.

    En lo referido a la interpretaci�n de las exenciones tributarias, la Corte Suprema ha avanzado en este camino y abandonado el criterio meramente restrictivo, al sostener que "las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intenci�n del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretaci�n de las cl�usulas respectivas, as� como es impertinente la aplicaci�n anal�gica de las cargas impositivas" (Fallos 258:75; ver, adem�s, la detallada cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n realizada por mi colega Dr. Cas�s en el considerando 9° de su voto en "A. e Hijos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" y expte. nº 2595/03 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "A. e Hijos S.A. c/ Direcci�n General de Rentas -Res. 1672-SHyF-2000- s/ recurso de apelaci�n judicial c/ decisiones de DGR -art. 114, C�digo F.-", expte.n° 2591/03, resoluci�n del 29 de septiembre de 2004).

    Pero hay que distinguir la interpretaci�n extensiva del procedimiento anal�gico, ya que la primera est� permitida en el derecho tributario sustantivo, mientras que el segundo est� prohibido en dicha materia. La interpretaci�n extensiva le confiere a los t�rminos utilizados por el legislador un significado que va m�s all� del sentido literal de los mismos, pero bas�ndose en la propia norma -m�s precisamente en su esp�ritu

    , mientras que la analog�a extiende a un supuesto no expresamente regulado en la ley los principios dictados para otro supuesto con el que el primero guarda identidad de raz�n.

    En el derecho tributario material o sustantivo la analog�a no es aplicable en cuanto a los elementos estructurantes del tributo -hecho imponible, sujetos pasivos y elementos necesarios para la fijaci�n del quantum-, ni en lo referente a exenciones..

    b) La norma cuya constitucionalidad cuestiona la actora -decreto 2143/99- es un reglamento ejecutivo o de ejecuci�n, que es aqu�l que dicta el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades reglamentarias propias, para asegurar o facilitar la aplicaci�n o ejecuci�n de las leyes, regulando los detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador (M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo I, 5ª ed. act., n° 67.a, p�g. 259, Ed.

    Abeledo-Perrot, Bs.As., 1995).

    El principio de legalidad en materia tributaria no impide el dictado de reglamentos ejecutivos. Si bien, como sostiene el catedr�tico espa�ol J.J.F.L. -citado por mi colega Dr. J.O.C.�s en "Derechos y garant�as constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria", p�g. 339, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2002

    , "respecto a los elementos esenciales del tributo ya regulados por la ley, el mejor reglamento es el que no existe", lo cierto es que en algunos casos ser�n de gran utilidad ya que el legislador no puede reglar por s� mismo todas las cuestiones que demanda la aplicaci�n de la ley.

    Lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, es alterar el esp�ritu de la norma objeto de reglamentaci�n.

    Ello, en el ordenamiento jur�dico local, surge del citado art. 102 CCABA, que confiere al J. de Gobierno de la Ciudad la potestad de reglamentar las leyes "sin alterar su esp�ritu", y esta exigencia cobra mayor contundencia en materia tributaria, atento la estrictez con que debe interpretarse y aplicarse el principio de legalidad, conforme los t�rminos del art. 51 CCABA.

    En otros t�rminos, en materia tributaria el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos de ejecuci�n que regulen los detalles indispensables para...

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