Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Diciembre de 2014, expediente COM 023332/2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 19.

23332/2011 SOLAR DEL BOSQUE COUNTRY CLUB S.A. c/ GARONE ANGEL FABIAN Y OTRO s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs.

    140/143 que no obstante desestimar la caducidad de instancia planteada, hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título opuestas por los demandados N.B.L. y Á.F.G. e impuso las costas al aquí recurrente.-

    El a quo al tratar la defensa que opuso el co-ejecutado Á.F.G. como de falta de legitimación pasiva -comprendida dentro de la inhabilidad de título-, expuso que habiéndose subastado su porcentual indiviso del inmueble, con fecha 07.12.06, en los autos “Banco Río de la Plata S.A c./G.Á.F. s. ejecutivo” y, por ende, no resultar más de su titularidad, cabía rechazar el cobro de expensas pretendido a su respecto. Expuso, asimismo, en relación a la excepción de inhabilidad del título cuya ejecución se pretende, que si bien la deficiencia vinculada con las personas autorizadas para extender los mentados certificados de deuda por expensas comunes parecía superada con la pieza aportada en fs. 91/92, Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA sin embargo, juzgó que el certificado en cuestión carecía de falta de certeza habida cuenta de que no surgían los períodos reclamados, ni la liquidación de los intereses adeudados, sin ninguna explicación de cómo se arribó a cada uno de los montos y, desde tal sesgo admitió la excepción en salvaguarda del debido derecho de defensa en juicio consagrado por el art.

    18 CN.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    174/178 y respondidas a fs. 190/191.-

  2. ) La ejecutante Solar del Bosque Country Club S.A se agravió

    del fallo apelado sosteniendo: i) que la sociedad que adquirió en subasta el cincuenta (50)% indiviso del coejecutado G. no concretó el trámite de la posesión, ni la inscripción del bien bajo su titularidad desde el año 2.006, razón por la cual no cupo admitir la excepción de legitimación pasiva ya que, según dijo, los titulares registrales seguían siendo los propietarios reales y responsables de los gastos y expensas comunes; ii) que la interposición de la excepción de prescripción opuesta por la coejecutada L. importaría un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda y, en esa línea, cabía revocar la resolución de grado que admitió la inhabilidad de título deducida, en su oportunidad. Finalmente, se quejó del modo en que se impusieron las costas del juicio.-

  3. ) Excepción de inhabilidad de título (falta de legitimación pasiva del coejecutado Á.F.G..-

    El Sr. Juez de Grado sostuvo que habiéndose subastado el cincuenta (50%) indiviso del inmueble de propiedad del aquí

    excepcionante, con fecha 07.12.06, resultando adquirente la sociedad Luxvell Corp S.A y, en el entendimiento de que la aquí recurrente tenía pleno conocimiento de la venta judicial del porcentual de ese bien –más allá

    que no se habría traspasado la titularidad del inmueble subastado-, juzgó

    procedente la defensa en razón de que el codemadnado no era más de titularidad del inmueble.-

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Liminarmente, es del caso señalar que, a tenor de las constancias del expediente “Banco Río de la Plata S.A c/ G.F.A. s. ejecutivo” –que se tiene a la vista en este acto-, se desprende que con fecha 21.12.06 se aprobó la subasta realizada sobre el cincuenta (50) %

    indiviso de la propiedad del aquí ejecutado, resultando adquirente la firma Luxvell Corp S.A. (véanse fs. 436/437 y fs. 439 respectivamente), quien en su carácter de acreedor hipotecario solicitó, en su oportunidad, que se tuviera por oblado el saldo de precio por compensación, sin embargo, a resultas de la resolución adoptada en esos obrados, con fecha 08.11.10, se estableció un orden de preferencias fijándose en primer término y en la proporción correspondiente: los gastos de justicia realizados a los fines de la concreción de la subasta y los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora por sobre el crédito correspondiente al acreedor hipotecario, dejando sin efecto además la inscripción del remate judicial en el registro inmobiliario (véase fs. 534/536). Si bien, con fecha 27.12.13, el letrado de la allí ejecutante manifestó haber sido desinteresado de sus honorarios prestando conformidad para que se inscribiera a favor de la parte compradora el inmueble subastado (v. fs. 542), lo cierto es que al presente no ha existido petición concreta de ésta última y, por ende tampoco, decisión del juzgado sobre la compensación del crédito hipotecario a los efectos de tener pagado el precio del remate y, tampoco ha tomado posesión del inmueble para que la venta judicial quede perfeccionada (art.

    586 CPCC), ni mucho menos se ha inscripto registralmente la propiedad en el porcentual adquirido.-

    Sentado lo anterior, señálase que la transmisión de inmuebles mediante subasta judicial está sujeta, en punto a su validez, a un régimen legal que le es propio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.184 del Código Civil, aún después de la reforma introducida por la ley 17.711. En estos casos, su transmisión no requiere la escritura pública; el título se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio por el adquirente y la toma de posesión. De tal manera queda consolidado el dominio en el comprador, que dispone ya de título y tradición (arts. 577...

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