Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 71335/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:71335/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150725

EXPTE. N: 71335/2011 SALA III

AUTOS: “SOLA ROBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por Resolución del Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta nro. 1162-P del 15.05.90 convirtió en Jubilación Ordinaria Especial Total el beneficio que viene gozando el actor en forma Parcial, computándose los servicios reconocidos por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, según Decreto Ley Nacional N° 9316/46, y reajustó su haber cfr. las disposiciones del art. 25 de la ley 6335,

determinándolo en base a los cargos mencionados (1°) Director Grupo Profesional –Subgrupo 3-

Categoría “L”- Hospital San Bernardo y 2°) Delegado Regional del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., homologado a Categoría 23, del escalafón general de la Administración Pública Provincial, con un Adicional del 2.049,55%, desempeñados ambos en forma simultáneas entre el 7.12.82 y 12.12.83), en la suma de A. 3.025.515,82, según escala salarial vigente al 1.03.90, a partir del 17.11.89. (ver copia a fs. 1/2)

Sin constancia alguna de reclamo administrativo previo, por presentación de fs. 11/15 del 6.03.08, el interesado promovió demanda en reclamo del 82% móvil de la ley de otorgamiento, el juzgado imprimió a la causa las normas del proceso ordinario y corrió traslado a la Provincia de Salta y ANSeS por proveído de fs. 16.

Por sentencia definitiva del 29.12.2010 de fs. 93/96, y aclaratoria de fs. 109, el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 de Salta no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que planteará la Fiscalía de Estado de la citada Provincia e hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por las demandadas, con el alcance indicado en el considerando V, y a la demanda entablada contra las accionadas y, en consecuencia, las condeno para que en forma concurrente, procedan de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII, X, XI, XII y XIII, con más lo intereses calculados en la forma establecida en el considerando

XIV. Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

De sus considerandos se desprende que mando a practicar un nuevo cálculo de la prestación de la actora conforme a las leyes provinciales en mérito de la cual obtuvo el beneficio de jubilación -

equivalente al 82% móvil-. Ello así tras analizar “notorias semejanzas” entre el C.T. de la Provincia de Salta con el de la Provincia de San Luis, oportunidad en que la C.S.J.N. se expidió respecto de este último en el precedente “Blanco de Mazzina c. ANSeS s. inconstitucionalidades varias”, cuya aplicación hizo el Sr. Juez a quo.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la Provincia de Salta (fs. 106,

fundado a fs. 148/150) y de ANSeS (fs. 105, fundado a fs. 122/135), que fueron concedidos libremente.

Del memorial, de la primera de las nombradas surge que se agravia del rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva de su parte y de la consiguiente condena, por su lado el organismo nacional lo hace de la aplicación al caso del precedente “Blanco de Mazzina” y de lo decidido sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada.

A estas cuestiones cabe ceñir la competencia revisora de esta instancia en virtud de lo dispuesto por los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue otorgada y reajustada por la ex Caja de acuerdo a las disposiciones del art. 25 de la ley 6335/85, una vez acreditados los requisitos exigidos durante su vigencia.

En efecto, su movilidad de mantuvo hasta que por ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional” en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2,

aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial”, e importó para todos los supuestos -con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario- la aplicación a partir de su entrada en vigencia de “las leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias y 24463, o los textos legales que pudieran...

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