Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 081283/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Causa Nº 81283/2016/CA1 “SOLA, F.C. c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que, en primer lugar, es conveniente reseñar los antecedentes del caso: a) En el artículo 83 de la ley 27.260 se dispuso excluir del régimen de sinceramiento fiscal, establecido en el artículo 36 y subsiguientes de ella, a los cónyuges, los padres, y los hijos menores emancipados de los sujetos que, a partir de enero de 2010, hubieran desempeñado las funciones públicas enumeradas en el artículo 82 de esa ley. En consecuencia, no pueden ampararse en ese régimen, ni gozar de sus beneficios, entre ellos, en particular, de las consecuencias de las infracciones y de los delitos penales tributarios, cambiarios, y aduaneros, en los términos previstos en el artículo 46 de esa ley. En el artículo 83 no se excluyó de ese régimen y de sus beneficios a los hermanos ni a los hijos mayores de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 82.

    1. En el artículo 6º del decreto 1206/2016 se dispuso agregar, como último párrafo del decreto 895/2016, reglamentario de aquella ley, que los sujetos comprendidos en el artículo 83 de la ley (es decir, los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados) podrán ser incluidos en el régimen en cuestión “exclusivamente respecto de los bienes que acrediten como incorporados a sus respectivos patrimonios con anterioridad al momento en que los sujetos enumerados en el artículo 82 hubieran asumido los respectivos cargos”. Se consideró que ello no contradecía la finalidad ni el espíritu de la ley 27.260, en la medida en que no permitía “blanquear” fondos habidos mientras los funcionarios y demás sujetos enumerados en el artículo 82 de la ley se hallaban en funciones o, dicho de otro modo, impedía la posibilidad de “blanquear” fondos o bienes que pudiesen haber sido mal habidos.

  2. Que el diputado nacional F.S. interpuso la demanda de amparo que dio lugar a este pleito a fin de obtener la Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE 1CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29238370#194170334#20171123115729812 declaración de inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto 1206/2016, por considerar que el Poder Ejecutivo Nacional ejerció de manera indebida las atribuciones reglamentarias que se le reconocen en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, al extender los beneficios del régimen de sinceramiento fiscal a los cónyuges, padres, e hijos emancipados de los sujetos enumerados en el artículo 82 de la ley 27.260, en contra de lo expresamente establecido al respecto en el artículo 83 de esa ley. Sostiene que el precepto impugnado es inválido en razón de que incurre en un exceso reglamentario y, por ello, debe ser declarado inconstitucional.

  3. Que, la juez de primera instancia, con fundamento en la doctrina de los precedentes de Fallos 313:863; 317:335; 323:1432 y 333:1023, rechazó la acción de amparo, al considerar que el demandante F.S., en su condición de diputado, no tenía legitimación suficiente para demandar en juicio la invalidez constitucional del precepto reglamentario cuestionado; y en el caso no se daba el supuesto de un interés afectado de manera directa y diferenciada, distinto del que cualquier otro ciudadano podría invocar para ser tenido por parte en la controversia; a título individual o colectivo.

  4. Que, contra lo así decidido, el diputado F.S.

    apeló y fundó su recurso a fs. 166/174, que fue replicado a fs. 183/200vta.

    En resumidas cuentas sostiene que en su mera condición de ciudadano tiene legitimación para proponer la demanda, en virtud de lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa de Fallos 338:249, con relación a que cualquier ciudadano puede estar legitimado porque todos y cada uno de ellos están igualmente habilitados para defender la Constitución ante la amenaza cierta de que sea vulnerado el sistema republicano de gobierno, que entiende afectado por el dictado de un decreto reglamentario mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional excede las facultades que le son propias e interfiere o invade las atribuciones exclusivas del Congreso de la Nación. En segundo lugar, sostiene que también está legitimado en su condición de diputado, porque los propios legisladores están en condiciones de defender las atribuciones del Congreso, ya que son “directamente”

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29238370#194170334#20171123115729812 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V afectados cuando se desconocen las leyes que sanciona ese cuerpo, y carece de otro medio legal efectivo para hacer valer la ley en cuestión.

  5. Que tales agravios no pueden ser atendidos, porque, en primer lugar, la legitimación basada en la condición de diputado o de legislador no puede ser admitida pues, de manera individual los diputados o los senadores, no pueden arrogarse la representación del cuerpo legislativo por entero, ya que entre sus atribuciones y prerrogativas no está la de representar los intereses del Congreso de la Nación. Además, y en segundo lugar, la legitimación basada en la “mera condición de ciudadano” ha sido admitida de manera excepcional ante la amenaza cierta de que la Constitución misma fuera alterada por medios o procedimientos extraños a los previstos en ella. En el presente caso no se da ese supuesto, ni el de la amenaza a la forma republicana de gobierno, sino la hipótesis por así decirlo ordinaria de exceso reglamentario, que reiteradamente se plantea cada vez que se invoca que el Poder Ejecutivo excede los límites impuestos por la ley que viene a reglamentar, es decir, un supuesto de legitimación “corriente” (cfr. Fallos 300:1167; 318:1707; 337:149; entre muchos otros).

  6. Que ninguno de los agravios expuestos suscita una cuestión novedosa. Reiteradamente se ha sostenido que los legisladores carecen que legitimación suficiente para demandar en juicio la inconstitucionalidad de leyes o reglamentos, excepto en el supuesto de que puedan ser afectadas las atribuciones y prerrogativas que se les reconocen y los protegen en su condición de tales (cfr. Fallos 333:1023, consid. 4º), o en sus derechos subjetivos individuales. Claramente se ha sostenido que la intervención del Poder Judicial está circunscripta a la existencia de un caso o controversia entre partes adversas que invocan un interés diferente del que cualquier ciudadano podría invocar, pues no se admite el control de constitucionalidad en abstracto y en interés de la “mera legalidad” (Fallos, 333:1023, consid. 4º, y sus citas); así como que un legislador no puede invocar ni asumir la representación de todo el cuerpo legislativo del que forma parte ni invocar una lesión de tipo institucional que en todo caso afectaría a la Cámara o al Congreso de la Nación (cfr. M.H.: “Making Sense of Legislative Standing: 90 Southern California Law Review 1 -2016-; con cita de C. v.M., Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE 3CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29238370#194170334#20171123115729812 307 U.S. 433, en el que se admitió la legitimación de una veintena de senadores cuyos votos alcanzaban la mayoría y de facto fueron dejados sin efecto por el voto del vicegobernador que presidía el cuerpo; Raines v.

    Byrd, 521 U.S. 811, en el que se sostuvo que se trataba de la lesión invocada por los seis legisladores demandantes tenía naturaleza institucional, abstracta y dispersa; y en todo caso afectaba al Congreso como poder legislativo; además de que los votos de los demandantes no habían sido privados de sus efectos propios de un modo discriminatorio con relación a los votos de sus restantes colegas; Arizona State Legislature vs. Arizona Independent Redistricting Commission, 576 US __ , del 29 de junio de 2015, en el que se admitió la legitimación del órgano legislativo. Dice ese autor –pág. 16- : “…la doctrina de la Corte sobre la legitimación legislativa es un test de R. –abierto a múltiples, sin embargo plausibles, aunque inconsistentes interpretaciones-…”. op. cit.

    pág. 16).

  7. Que, en el caso, tampoco se da el supuesto tenido en cuenta en el precedente de Fallos 338:249, en el que se admitió la legitimación del Colegio de Abogados de Tucumán, en su carácter de organismo que forma parte de la administración de justicia según lo establecido en el artículo 22 de la ley 5233, para cuestionar judicialmente la validez constitucional de las disposiciones incorporadas por la Comisión Reformadora de 2006. En ese caso se destacó que no se trataba de un caso de “legitimación corriente” sino “excepcionalísimo”, porque no estaba en juego la interpretación o aplicación de la Constitución provincial sino de las reglas mismas que permiten modificarla y, por ello, la esencia de la forma republicana de gobierno. Por tal razón, se concluyó que ese Colegio, en el carácter ya indicado, tenía un interés suficientemente directo y se le reconoció la calidad de parte legitimada.

    Es verdad que en ese precedente también se dijo que la “simple condición de ciudadano” resultaría suficiente para estar legitimado, porque todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la Constitución ante la amenaza cierta de que sea alterada por un órgano o procedimientos diversos de los previstos en ella. Pero, al margen de esa fórmula más bien retórica, al mismo tiempo se afirmó que lo resuelto no significaba admitir la posibilidad de ejercicio de la “acción Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA...

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