Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Noviembre de 2010, expediente 7.427/00

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Sogefi Argentina S.A. c/ Controke S.A. s/ ordinario

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E.. 7.427/00 Juz. Com. 17 S.. 34 14-13-15

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SOGEFI ARGENTINA S.A C/ CONTROKE S.A S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., A.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1651/1662?

El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B.

Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 1651/1662 hizo lugar a la demanda deducida por Sogefi Argentina S.A. contra C.S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de $200.731,67 con más sus respectivos intereses por cobro de facturas adeudadas. Paralelamente, hizo lugar a la reconvención interpuesta por Controke S.A. contra Sogefi Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a abonar a la reconvinente la suma de $785.000 con más sus respectivos intereses por los daños y perjuicios originados en la ruptura incausada del contrato de distribución comercial exclusivo que las vinculara.

Para resolver en el sentido indicado y, en relación con Sogefi Argentina S.A., sostuvo que si bien la deuda fue reconocida por la demandada, aunque en una suma menor a la reclamada, hizo lugar a la totalidad de lo pretendido por la actora en atención a que ha de estarse a las constancias que surgen de sus libros de comercio pues fueron llevados en debida forma y no así los pertenecientes a C. S.A.

En cuanto a la reconvención, consideró con base en la prueba pericial contable e informativa que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de distribución habido entre las partes con la consecuente exclusividad que tenía Controke S.A. en la distribución de filtros elaborados por Sogefi Argentina S.A. y las maniobras realizadas por esta última para excluirlo. En ese sentido, expuso que de los elementos de prueba adjuntados a la causa se advierte que la actora incorporó un nuevo competidor al que otorgó mayores facilidades, mejores precios en la comercialización de sus productos y desabasteció a la demandada de la mercadería necesaria. En relación con los rubros indemnizatorios reclamados, hizo lugar a la indemnización por pérdida de ventas, de clientela y por otros gastos en que debió

incurrir, todo ello, por la suma de $785.000. Asimismo,

desestimó los rubros reclamados en concepto de indemnización por pérdida de venta de otros productos.

II- Apelaron ambas partes. La actora expresó

agravios en fs. 1692/1702, contestados por la demandada en fs. 1718/1724. Por otra parte, ésta expresó agravios en fs.

1704/1709, que mereció la réplica de la actora en fs.

1711/1716.

Sogefi Argentina S.A. se agravia porque en la sentencia de grado si bien se pesificó la deuda originariamente reclamada en dólares estadounidenses, se omitió aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.). Por otra parte, señala que no se encuentra acreditado en autos que la relación habida entre las partes haya durado trece años ni se adjuntó al sub lite un contrato escrito que permita determinar el inicio de la relación, las causales de conclusión del vínculo y si hubo otorgamiento de las zonas de exclusividad en el reparto de mercadería.

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Manifiesta que en el caso de autos Controke S.A. no tenía asignada ninguna zona en su favor, por lo que no tenía exclusividad en el reparto de los filtros FRAM y también que su parte no era el único proveedor de Controke S.A., esto es,

facturó cuantiosas sumas de dinero en otros productos distintos a los que ella fabricó y que competían con los filtros FRAM. Agrega que las declaraciones de los testigos no constituyen el medio de prueba adecuado para acreditar la merma en la facturación de Controke S.A. además de que se contradicen con el informe pericial contable que establece que –aun cuando empezó a distribuir productos M.-

aquélla tuvo una facturación anual de $1.100.000. Por último,

manifiesta que fue la demandada quien ocasionó la ruptura de USO OFICIAL

la relación contractual toda vez que se atrasó con los pagos y mantuvo esa deuda por más de un año y agrega que la indemnización otorgada por el a quo no guarda relación ni parámetro alguno con las constancias emanadas de esta causa y, en su caso, de debe tener en cuenta la utilidad neta generada en el último tiempo.

La demandada se agravia por el dies a quo que fijó el sentenciante de grado como inicio del cómputo de los intereses. Señala que el juez falló ultra petita toda vez que en su demanda el actor solicitó que se computen desde el 17

de diciembre de 2009 y no desde el vencimiento de cada factura, como así lo estableció el juez de primera instancia.

Por otra parte, cuestiona el quantum que se fijó en el pronunciamiento de grado en cuanto a la pérdida de ventas,

pérdida de clientela e indemnización por otros gastos. En relación con el primero de ellos expone que el a quo tomo como parámetro de referencia el plazo de un año sin advertir que el daño se evidenció con anterioridad. En cuanto al rubro pérdida de la clientela alega que resulta insuficiente -como al que se ha hecho lugar por otros gastos- y señala que debe compararse los volúmenes de venta de Controke antes y después del dictracto producido y las dificultades económicas que enfrentó para reinsertarse nuevamente en el mercado. Por último, solicita que se le indemnicen los rubros enriquecimiento sin causa y pérdida de ventas de otros productos.

III- Corresponde analizar, en primer término,

los agravios de la actora que se encuentran enderezados a obtener la revocación íntegra de la condena dispuesta en la anterior instancia y posteriormente examinar los de ambas partes vinculadas con los distintos rubros indemnizatorios.

Existen elementos de prueba que, sin duda,

permiten concluir en la veracidad de lo afirmado por la demandada reconviniente en el sentido de que el inicio de la actividad entre las partes se remontó al año 1989.

  1. en ese orden las manifestaciones efectuadas por esta parte en su escrito de contestación de fs. 942 que no fueron objeto de expreso cuestionamiento por parte de Sogefi S.A. Asimismo, los dichos del propio gerente general, J.C.A., quien manifestó: “…entre Sogefi S.A. y Controke S.A. existió una vinculación comercial que duró aproximadamente 10 años…” (ver fs. 1025), testimonial que se aprecia dirimente ponderando el cargo que tenía el deponente en la sociedad accionante. A lo expuesto, cabe agregar el informe del experto contable en fs. 1253 vta.

    quien expuso ante la pregunta de que establezca la fecha aproximada a partir de la cual las partes mantienen una relación comercial; que en los libros de Bancos de Controke S.A. el 8.11.89 se registra un pago a Winners S.A. (anterior Sogefi S.A.) a fs. 32 de dicho libro; también en su contestación de fs. 1509 señaló que en el libro inventario rubricado el 8.8.85 se encuentra registrada una operación comercial con la firma Controke S.A. que data del 30.11.89.

    Lo expuesto evidencia la existencia de una concreta relación contractual y su permanencia en el tiempo,

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    cuya naturaleza específica será precisado en los considerandos que siguen.

    Los llamados “sistemas de distribución comercial”, son entendidos como “…aquellos contratos en virtud de los cuales los productores confían a empresarios independientes la distribución y comercialización de sus productos…” (J.C.R. -G.J.G.,

    Sistemas de distribución comercial

    , LL 2005-D, 812), que tienen los siguientes rasgos comunes: a) son contratos comerciales, pues ambas partes son comerciantes y se ejecutan realizando actos de comercio; b) los miembros que contratan son empresas autónomas, cada una con su organización empresaria y jurídica independiente; c) el distribuidor y el USO OFICIAL

    distribuido (en sus disímiles acepciones), cumplen funciones económicas variadas (una de las empresas crea o produce bienes o servicios y la otra realiza su distribución); d) se establece entre ambos un nexo de colaboración; e) los intereses que se confían recíprocamente importan la presencia de confianza, por lo que la relación es intuitu personae; f)

    la unión es de tracto sucesivo, bilateral, onerosa,

    conmutativa, atípica y no formal y se celebra por adhesión;

    g) por la necesidad de pautas uniformes para los distribuidores, tanto de estructura como de actuación,

    generalmente existe una relativa subordinación del distribuidor al distribuido, cuya gradación varía según el enlace y se manifiesta en lo económico y en lo técnico (E.L.G.C., “Distribución Comercial: La indemnización resarcitoria”, La Ley Online).

    Dentro de estos sistemas de distribución –

    concepto amplio-, entre los que se comprenden el de agencia,

    y concesión; el contrato de distribución propiamente dicho,

    se configura “…cuando el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final al distribuidor y éste adquiere el producto para su colocación masiva a través de su organización en una zona determinada…” siendo que, como retribución, “…el distribuidor recibe del productor un porcentual –que puede ser un descuento– sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio que se fijen condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago…” (CNCom., S.B., 10/06/2004, “Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.”, LL 29/09/2004, p. 8; ídem, 10/10/2006,

    P.S.A. c/ Del Virrey S.R.L.

    , LL 2006-F, 743; entre otros).

    La existencia de dicho contrato –no controvertido por la actora (ver fs. 980) no requiere de un instrumento escrito; pues éste es de carácter no formal, y se puede suplir por cualquier medio probatorio tendiente a demostrar una planificación comercial, estabilidad en la relación, operaciones de compraventa contínuas,...

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