Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente C 109419

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.419, "S., M. contra B. de Jaca, A.C. y otros. Desalojo y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de desalojo incoada por M.S. y estimado procedente la reconvención por cumplimiento de contrato y escrituración promovida por Aurora Clara Basti de Jaca, condenando al actor a otorgar dentro del término de 45 días la respectiva escritura traslativa del dominio del inmueble en cuestión, previa satisfacción del saldo de precio de $ 11.376, al que se le debería aplicar, a partir del 4 de febrero de 2002, el coeficiente de estabilización de referencia.

Asimismo, sostuvo que dicho capital devengaría, a partir del 1 de julio de 1996 y hasta su efectivo pago, los intereses pactados en el contrato, no pudiendo ser superior en su conjunto a la tasa de interés en pesos que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de igual naturaleza, incrementada en un 20%, vigente para cada período de aplicación. Por último, impuso las costas en ambas instancias al demandado recurrente, atento a su calidad de vencido (fs. 504/512).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 519/540).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. M.S. inició la presente acción de desalojo por incumplimiento contractual por falta de pago y daños y perjuicios contra A.B. de Jaca y/o quienes se encontrasen en el inmueble denunciado, sito en la localidad de Santa Teresita (fs. 49/55 vta.). La accionada, por su parte, reconvino por cumplimiento del contrato, escrituración del bien, daños y perjuicios y reajuste del precio (fs. 133/145). A su vez, la actora opuso la excepción de prescripción a la reconvención deducida por los demandados (fs. 157/167 vta.).

    El magistrado de origen rechazó la acción de desalojo y estimó procedente la reconvención por cumplimiento de contrato y escrituración, condenando al actor a otorgar dentro del término de 45 días la respectiva escritura traslativa del dominio del inmueble en cuestión, previa satisfacción del saldo de precio de $ 11.376, al que se le deberá aplicar a partir del 4 de febrero de 2002 el coeficiente de estabilización de referencia. Asimismo, sostuvo que dicho capital devengaría, a partir del 1 de julio de 1996 y hasta su efectivo pago, los intereses pactados en el contrato, no pudiendo ser superior en su conjunto a la tasa de interés en pesos que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de igual naturaleza, incrementada en un 20%, vigente para cada período de aplicación (fs. 442/460 vta. y aclaratoria, fs. 468).

    Apelado dicho pronunciamiento por la accionada, la Cámara departamental confirmó la decisión e impuso las costas en ambas instancias a la recurrente, atento a su calidad de vencida (fs. 504/512).

  2. Contra esa decisión, dedujo el letrado apoderado de la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 330 y 345 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 622, 655, 656, 1071, 1198, 1201, 1203 y 1204 del Código Civil; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 y 18 de la Constitución nacional. También alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 519/540).

    Se agravia la quejosa de que la interpretación de la alzada es contraria a la razón y a lo dispuesto por los arts. 873 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que de los términos del escrito inicial surge una renuncia tácita a la prescripción de las acciones derivadas del contrato por parte del vendedor (fs. 527/529).

    A continuación, aduce que el fallo impugnado es contradictorio en cuanto encuentra, por un lado, justificada la retención del pago del saldo del precio por parte de la compradora en virtud del previo incumplimiento del vendedor-empresario de su obligación de garantía de entregar la cosa en las condiciones debidas -conf. arts. 1203 y 1204, Código Civil- y, por el otro, incursa en mora en el cumplimiento de su obligación, ordenando aplicar al capital adeudado los intereses punitorios pactados en el contrato (fs. 529/534 vta.).

    Solicita la revisión del saldo de precio, habida cuenta que -según asevera- el capital adeudado actualizado con el C.E.R. y con la tasa de interés fijada, importa en los hechos abonar prácticamente el valor de dos propiedades como la que adquirió (fs. 534 vta./537 vta.).

    Expone que la cuestión relativa a la actualización del saldo del precio y la aplicación de intereses fue introducida por el juez de primera instancia y erróneamente confirmada por la Cámara, constituyendo una sentencia extra petita, con grave violación del principio dispositivo, de bilateralidad procesal y de los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio (fs. 537 vta./539 vta.).

    Por último, alega que la imposición de las costas de primera instancia a la demandada que dispone el fallo atacado constituye una violación del...

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