Socios. Capacidad para ser socio. Clases de socios

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas63-84

Page 63

A Socios
§ 72 Concepto

El Código Civil determina en su art. 1667 quiénes son socios de una sociedad, esto es, aquéllos que invisten un estado del que nacen derechos y obligaciones, convencionales y legales, frente a los co-contratantes, a la sociedad y a los terceros que se relacionan con ellos 53.

Este status de socio, en el orden civil, lo tienen quienes fueron partes en el primitivo contrato de sociedad y también los que después ingresaron a ella, o por una cláusula del contrato, o por un contrato posterior con los otros socios, o por reso-Page 64lución del administrador autorizado por todos los socios al efecto (art. 1667).

§ 73 En la sociedad civil

Esta condición, en la sociedad civil, únicamente se adquiere mediante un acto voluntario del socio, debiendo prestar conformidad los demás. Conformidad que puede darse de antemano o en el momento de la incorporación del socio.

Por ello ese status no es transferible a los herederos del socio, ni menos cesible sin la conformidad de todos los otros integrantes. A su vez el heredero del socio no ocupa, sin su expresa conformidad, el mismo lugar y grado del causante (arts. 1670 y 1671).

Este régimen resulta de la naturaleza intuitu personae del contrato en el orden civil.

§ 74 En las sociedades comerciales

Esta característica de la sociedad civil no se da íntegramente en las comerciales, toda vez que en el orden mercantil se tipifican distintas sociedades. Estas van desde las colectivas a las de capital, por lo cual la adquisición del status de socio difiere según el tipo. La cesibilidad o transmisibilidad de la calidad de socio se vincula directamente con el predominio del interés personal o del capital. Las posiciones extremas las constituyen la colectiva por un lado, y por el otro, las anónimas. Las intermedias son las de responsabilidad limitada. En algunos casos se da la conjunción de esas categorías como sucede en las sociedades en comandita simple y por acciones.

La distinción antes apuntada, tiene efectos prácticos en cuanto a la adquisición de la calidad de socio o su trasmisión o cesión como lo veremos más adelante.

§ 75 Desde cuándo se es socio

La calidad de socio se puede adquirir en forma originaria o derivada tanto en las sociedades civiles como en las comerciales. Cuando lo es en forma originaria, nacen derechos y obligaciones -salvo pactoPage 65 en contrario- desde el momento de la perfección del contrato, el que, por ser consensual, queda concluido como tal desde que se ponen de acuerdo las partes. Cuando lo es derivadamente -porque otro le trasmite las cuotas o acciones- dicho status se adquiere en el momento en que válidamente se produce el traspaso de la titularidad de las cuotas o las acciones.

§ 76 Asunción originaria

La asunción originaria en la sociedad comercial -conforme a lo pactado expresamente en el contrato-, está concretada en el art. 36 de la ley 19.550, cuando dice: "Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha jijada en el contrato de sociedad". Lo mismo sucede en materia civil54.

§ 77 Asunción derivada en las sociedades comerciales

La asunción derivada, en una sociedad comercial, depende del carácter de la sociedad. Si es de personas, requiere la conformidad de todos, salvo los supuestos previstos de la obligatoriedad de la cláusula expresa para el heredero del socio fallecido (arts. 90 y 155 y la situación prevista en el art. 28), excepciones que no se dan en el Código Civil. Si la sociedad es de capital, la adquisición se produce desde el momento de la transmisión de las acciones. En las sociedades intermedias variará según sea la calidad de socio que se adquiera.

§ 78 Cuándo cesa la calidad de socio

La calidad de socio cesa cuando la sociedad se disuelve totalmente, conforme a las causales establecidas en el art. 94 de la ley 19550 y arts. 1758, 1759, 1764, 1769 y 1771 a 1774 del Cód. Civil. Se pierde también cuando se produce la disolución parcial de la sociedad, por muerte del socio (arts. 90, ley 19.550 y 1760 Cód. Civil); por exclusión (arts. 91, ley 19.550, 1734 y 1735, Cód. Civil); por renuncia (arts. 78, 85, 245, ley 19.550; 1738Page 66 y 1739, Cód. Civil), por cesión de las cuotas o acciones (arts. 131, 152, 153, 214, 215, ley 19.550, y 1673, Cód. Civil)55.

§ 79 Responsabilidad del socio

Como lo hemos expresado, la calidad de socio le da derechos y le crea obligaciones para con los otros socios, la sociedad y los terceros que contraten con ella, pero la responsabilidad de quien va a ser socio o deja de ser socio puede preexistir o subsistir independientemente de la calidad de socio. Si bien el Código Civil nada prescribe en la parte especial con respecto a la responsabilidad anterior a la asunción de la calidad de socio, ella surge de los principios generales que gobiernan el período precontractual o in contrahendo. La ley comercial en este aspecto establece: "Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad" (art. 36, 2° párrafo).

§ 80 Subsistencia de la responsabilidad

La pérdida de la condición de socio no hace cesar su responsabilidad en casos como los siguientes: por la garantía de evicción y vicios redhibitorios; en las sociedades comerciales cuando el aporte es un crédito el socio responde por la solvencia del deudor cedido (art. 41); por la certeza del valor asignado a los aportes que no hayan sido justipreciados judicialmente (art. 51); en las sociedades de responsabilidad limitada y el comanditado en la comandita, la responsabilidad se mantiene pese a la cesión de cuotas (art. 150, párrafo 2°), no así en el caso de traspaso de acciones. También ocurre en el caso de los arts. 78 y 85.

Igualmente, tanto en la ley comercial como en la civil la responsabilidad del socio que ha perdido la calidad de tal, persiste: por los negocios pendientes hasta la terminación de ellos (art. 1743, inc. 2°); por las deudas pasivas posteriores de la sociedad, salvo si expresamente y por escrito se exonerase alPage 67 socio excluido o renunciante (inc. 3°) y las deudas pasivas posteriores, si los acreedores han contratado sin saber la exclusión o renuncia (inc. 4°), bastando para esto último la publicación o el conocimiento oportuno del acreedor (inc. 5°). Esto mismo prevé la ley comercial en el art. 92, pero la responsabilidad del socio subsiste frente a los terceros hasta la inscripción de la modificación del contrato en el registro correspondiente 56.

B Capacidad para ser socio
§ 81 Generalidades

Es conocida la distinción entre la incapacidad de hecho y de derecho, así como también que la primera puede ser absoluta (art. 54) o relativa (art. 55), según que la parte no pueda realizar por sí ningún acto jurídico o sólo pueda algunos; la segunda únicamente puede ser relativa,

Además, es uniformemente admitido que la incapacidad de hecho está dada en relación al grado de madurez mental del sujeto, y que la de derecho en relación a otras razones, como cuando afecta al orden público, la moral y las buenas costumbres, etcétera.

§ 82 Sociedades civiles

Específicamente el Código Civil, en el título VII de la Sec. III, Libro II, no establece norma alguna respecto de las incapacidades de hecho o dé derecho para ser socio de una sociedad, por lo cual es de aplicación el principio general del art. 1160, el que a su vez remite: a) Con respecto a la incapacidad de hecho, a lo que establece la parte general de las personas, Título I, Sec. I, Libro I; b) sobre las incapacidades de derecho, lo que se dispone en la parte especial de cada uno de los contratos tipos.

A) Incapacidad de hecho

Sobre esta incapacidad, sistematizando, diremos que abarca en general: al menor de 21 años; a los dementes; a los inhabilitados y a los penados. Sobre el pun-Page 68to debemos referirnos a las modificaciones introducidas por la ley 17.711.

  1. Armonizando la citada reforma y el Código Civil podemos establecer que: a) los incapaces absolutos de hecho (personas por nacer, menores impúberes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los dementes declarados tales en juicio) no pueden formar sociedad por sí, debiendo hacerlo por intermedio de sus representantes legales, los cuales deberán ajustar su comportamiento a las facultades que les otorga la ley (art. 436: provocar la venta; art. 443, inc. 12: pedir autorización del juez para hacer cesar o continuar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado; o en los que tuviera alguna parte: arts. 444, 445, 447, 448 y 1770). Todos ellos aplicables asimismo a los curadores (art. 475). Igualmente, la ley 14.394, que impone la indivisión de establecimientos comerciales, industriales o agrícolas, ganaderos o mineros, etc., que constituyen una unidad económica, aunque haya herederos menores de edad. Este aspecto lo analizaremos detenidamente más adelante.

    Se ha sostenido, con razón, que si el curador o el tutor, con autorización judicial, pueden conservar o disolver la sociedad de la que el incapaz forma parte...

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