Sentencia de SALA II, 7 de Octubre de 2014, expediente CCF 004573/2012/CA001 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4573/2012 SOCIEDAD RURAL ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA Buenos Aires, 7 de octubre de 2014.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 742, fundado a fs. 788/818 y replicado a fs. 887/905, contra el auto de fs. 731/733; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar al planteo de declinatoria formulado por el Estado Nacional a fs.

    578/601 y atribuyó el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que con la ampliación de la demanda concretada por la actora a fs. 433/505 la controversia había quedado centrada en la impugnación del decreto n° 2552/12 -revocatorio del decreto 2699/91 que había aprobado la venta del predio Ferial de Palermo a su favor-, razón por la cual la presente causa debería ser resuelta de manera preponderante mediante la aplicación de los principios y normas propias del derecho administrativo.

  2. ) La demandante cuestiona la decisión por estimar que la competencia de este fuero ya fue fijada en el expediente sobre medidas cautelares -n° 271/12-, en esta misma causa, y, con posterioridad al decreto 2552/12, en el fuero contencioso administrativo federal al rechazarse el planteo de inhibitoria formulado por la Agencia de Administración de Bienes del Estado. En especial, sostiene que la decisión adoptada en el proceso cautelar tuvo en cuenta los términos de la futura demanda ordinaria (art. 6, inciso 4, del Código Procesal), de modo tal que una conducta posterior de la demandada no puede alterarla.

    Por otro lado, afirma que la competencia del fuero fue pactada libremente por las partes y surge de las pretensiones subsidiarias planteadas en la ampliación de demanda -prescripción adquisitiva e inoponibilidad de Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA la revocación sobre el derecho real de usufructo-. Entiende, además, que la acción persigue en forma principal la declaración de validez del contrato privado de compraventa celebrado con el Estado Nacional y la fijación del saldo de precio adeudado, y que la existencia de actos administrativos vinculados con esa operación no afecta la cuestión.

    2.1) Al contestar agravios, el Estado Nacional plantea que el recurso debe ser declarado desierto por ausencia de crítica concreta y razonada.

    Afirma, en otro orden de ideas, que sería imposible expedirse sobre la validez de un contrato -y sobre las demás pretensiones-, sin tratar previamente el acto administrativo que lo revocó por razones de ilegitimidad. Sostiene que ese contrato es administrativo pues es parte el Estado, fue celebrado en cumplimiento de un fin público y contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, aunque este último elemento no sería necesario para definirlo como tal. Afirma, entonces, que la discusión sobre la validez de ese contrato y del ejercicio de prerrogativas públicas conferidas por el art. 17 de la ley 19.549 debe darse ante el fuero contencioso administrativo federal.

    Discrepa, a su vez, con la interpretación del art. 6, inc. 4), del Código Procesal efectuada por su contraria pues en su criterio es la competencia del expediente principal el que determina el juez que debe conocer en una medida cautelar y no a la inversa. Aduce que no ha consentido la intervención de este fuero y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable.

  3. ) A fs. 928/929 el señor F. General emitió su dictamen, en el cual propicia la revocación del fallo apelado por dos motivos: a) no cabe innovar sobre la determinación realizada por esta S. en materia de competencia en el expediente sobre medidas cautelares, en virtud de lo previsto en el art. 6, inc. 4), del código de rito y del principio perpetuatio iurisdictionis; y, a mayor abundamiento, b) el dictado del decreto 2552/12 no afecta lo resuelto en dicha ocasión pues no se presenta un caso de doble grado de juridicidad administrativa.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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