Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Mayo de 2011, expediente 11.224/08

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 5 S.. 9

°

Causa N° 11.224/08 “OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS

DE FARMACIA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

FARMACIA s/ nulidad de acto jurídico”

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “OBRA SOC. DE LAS

ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE FARMACIA s/ nulidad de acto jurídico”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia contra la Obra Social del Personal de Farmacia, y declaró inexistente el acto por el cual los afiliados D.E.V., L.J.B. y E.G.M. formularon la opción de traslado de una obra social a otra. Asimismo, condenó a la demandada a pagar el monto que resulte de la liquidación pertinente, con más intereses desde la notificación del traslado de la demanda (23-12-08: ver fs.122 vta.) hasta la cancelación del crédito y a la tasa activa vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas del juicio a la vencida (fs.633/634 vta.).

    Apeló la Obra Social del Personal de Farmacia a fs.635, recurso que fue concedido libremente a fs.636, expresó agravios a fs.645/649, los que fueron contestados a fs.651/657.

  2. La recurrente se limita a cuestionar en Alzada que el acto de traspaso es anulable y nunca inexistente. Aduce -al respecto- que estamos frente a un acto administrativo emanado de un organismo del Estado que declaró valido una opción de cambio de una obra social a otra y, como tal, goza de presunción de validez. Por tal motivo, la violación de los requisitos necesarios para efectuar la opción de cambio es anulable por la Superintendencia de Servicios de Salud.

  3. Adelanto, desde ya, que los agravios no pueden prosperar por varias razones.

    Comenzaré por señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está

    comprometido el orden público, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación; ello, sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida.

    En tales condiciones, si realizamos una simple cuenta matemática de los aportes percibidos indebidamente por la demandada por los tres afiliados (ver informes obrantes a fs.203/204, 234/235 y 263/264), es claro que el gravamen que pretende superar la demandada no llega al quantum mínimo que contempla el art.242 del Código Procesal, texto según la ley 26.536 (20.000 pesos); circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto.

  4. Más allá de la apuntada deficiencia cabe señalar que el escrito de fs.645/649 no contiene una crítica concreta y razonada de la fundamentación del fallo de primera instancia. Aun apreciado con el criterio benévolo que el Tribunal observa en la materia, el memorial no alcanza a satisfacer -ni siquiera mínimamente- las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el recurso (arts. 265 y 266 Código Procesal).

    En efecto, del escrito de apelación obrante a fs.633/634 queda como pretendido agravio la dogmática afirmación de que “el acto de traspaso es anulable y nunca...

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