Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente 116962

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.962, "S., N.I. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 275/296 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 312/325 vta., concedido por el citado tribunal a fs. 335 y vta.

La legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 306/310, concedido a fs. 311 y vta.

Dictada a fs. 356 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 366 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 312/325 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto por la actora a fs. 306/310?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por N.I.S. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la enfermedad padecida (disfonía crónica con presencia de hiatos longitudinal), ocurrida como consecuencia del desempeño de sus tareas docentes en establecimientos educativos dependientes de la demandada (arts. 512, 902, 1069, 1078, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil; fs. 275/296 vta.).

      Por el contrario, rechazó la acción interpuesta contra Provincia A.R.T. S.A. en cuanto procuraba el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que plantea los siguientes agravios (fs. 312/325 vta.).

      1. En primer término, cuestiona la decisión del a quo de atribuirle responsabilidad, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

        Controvierte, por absurda, la conclusión del tribunal en cuanto definió a la función docente como "actividad riesgosa" en los términos del citado precepto.

        En ese orden, sostiene que el sentenciante tuvo por acreditada tal circunstancia mediante el análisis de las declaraciones testimoniales que se refirieron únicamente -según la recurrente- al ejercicio de la docencia en uno de los cuatro establecimientos educativos donde la actora prestó servicios y, en consecuencia, sólo a un determinado porcentaje de las treinta horas semanales que trabajaba.

        Sobre esa base, cuestiona la habilidad y mérito de los testimonios brindados en orden a acreditar el presupuesto objetivo de la responsabilidad civil.

        Asimismo, afirma que la conclusión del tribunal es dogmática, pues prescindió de otros medios probatorios.

        En suma, afirma que el fallo incurrió en absurda y errónea valoración de la prueba y en errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil, por insuficiencia probatoria de la actividad riesgosa como factor de atribución de la responsabilidad.

      2. Luego, censura la decisión en cuanto le adjudicó la responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1109 del Código Civil.

        Afirma que la conducta negligente imputada a la demandada -incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y ausencia de controles médicos, específicamente- fue producto de un análisis arbitrario y absurdo de las constancias de la causa.

        En apoyo de su tesis, sostiene que de la prueba documental surge la asistencia médica brindada por Provincia A.R.T. a la actora en el tratamiento de su disfonía crónica mediante sesiones de reeducación de la voz. Agrega que la aparición de las manifestaciones de las dolencias de la actora ocurrieron súbitamente y que a partir de allí (año 2006) se le suministraron las prestaciones correspondientes; antes de esa fecha se desconocía su existencia y, por lo tanto, era imposible adoptar las medidas cuya omisión se imputa a la demandada.

        Por otra parte, se agravia de que el fallo sustente la culpa en normas derogadas e inaplicables a su parte. Alega que se le atribuye haber transgredido la ley 7729 y decreto reglamentario, norma que ha sido derogada por la ley 11.459 y, que para más, no resulta aplicable en la Provincia.

      3. Seguidamente, critica al pronunciamiento de grado en cuanto determinó la existencia de relación causal entre las tareas desempeñadas por S. a las órdenes de su empleadora y la dolencia que padece, pues -alega- tal definición es el resultado de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa.

        En efecto, señala que el a quo realizó una valoración atomizada y absurda del informe pericial médico para determinar la relación de causalidad exclusiva entre la afección y las tareas docentes, y a la vez, indica que ha omitido considerar las demás constancias de la causa que dan cuenta de la existencia de otros factores como son el ejercicio de la supuesta profesión de abogada (que el recurrente alega no fue acreditada en autos) y las actividades desarrolladas por S. fuera del ámbito laboral (coro y actuación) que evidencian -a su criterio- "una sobrecarga en el uso de la voz" y revelan, en definitiva, que su afección sólo puede ser consecuencia natural y ordinaria del uso de la voz y descarta la existencia de relación causal exclusiva y excluyente entre las tareas docentes y la afección.

      4. En otro orden, señala que la decisión de otorgar a la actora la indemnización establecida en el fallo implica un enriquecimiento sin causa para la actora y la violación del art. 47 de la ley 11.653 por los siguientes motivos.

        a. Aclara que la Provincia de Buenos Aires jamás dejó de abonar los haberes de la actora tanto cuando estaba en actividad como cuando posteriormente se acogió al beneficio jubilatorio, extremos estos que, a juicio del impugnante, revelan el absurdo en que incurrió el tribunal al no considerar estas circunstancias de la causa, a diferencia de otros casos en los cuales los trabajadores pierden sus remuneraciones.

        b. Señala que el tribunal, a los fines de establecer la reparación que le correspondía a la trabajadora, había fijado el "valor vida" en $ 335.815,50, concepto que luego elevó a la suma de $ 450.000 "por su condición de abogada", señala el recurrente.

        Añade que tal operación significa la violación de los principios de congruencia, bilateralidad y contradicción, desde que la elevación del monto que efectúa el a quo no integró la pretensión de la parte actora.

        c. Entiende que tal decisión es absurda porque la condición de abogada no fue probada debidamente en autos (no se acompañó título ni prueba informativa que respalde esa afirmación), ni se acreditaron los supuestos ingresos percibidos por la mentada profesión.

      5. Finalmente, impugna la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 puesto que la actora -dice- no cumplió con la carga de producir prueba suficiente y razonable que dé sustento a la solución propuesta por el tribunal.

    3. El recurso no prospera.

      1. En lo que interesa por ser materia de agravio, el tribunal de origen juzgó acreditado que la accionante N.I.S. trabajó bajo relación de subordinación y dependencia de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires desde el día 4 de mayo de 1978 como profesora en el nivel medio y EGB, dictando clases de música y de Ciencias Sociales, hasta el 31 de agosto de 2007 cuando se acogió al beneficio jubilatorio.

        Resultó probado también -señaló el sentenciante- que sus funciones como docente las desempeñó en la Escuela Media de Quilmes N° 1 "J.V.G." de la localidad de D.B., en la Escuela Media N° 3 en Quilmes Oeste, en la EGB N° 18 "República de Cuba" y en la ESB N° 38 sita en la calle Avellaneda y Maipú de B., con una carga de treinta horas semanales y que la actora es abogada (v. vered., fs. 276).

        Asimismo, tras el análisis de la prueba producida, concluyó que la señora S. padece de disfonía crónica con presencia de hiatos longitudinal que la incapacita en forma parcial y permanente en un 20% del índice de la total obrera, que tomó conocimiento de tal minusvalía el día 31 de agosto de 2007 y que las tareas docentes coadyuvaron en su afección, por lo cual determinó la vinculación concausal entre el cumplimiento de su débito laboral y las lesiones padecidas (v. fs. 291 vta./292).

        Luego, establecido tal extremo, consideró configurados los demás presupuestos de atribución de la responsabilidad civil alegados para demandar al Fisco provincial.

        En ese orden, acogió la pretensión fundada en el art. 1113 del Código Civil pues, luego de analizar las tareas desarrolladas por la actora y las especiales características del ambiente laboral donde ésta se desempeñaba (esfuerzos que debía efectuar con la voz al dictar clases, el bullicio que ocasionaban los alumnos en el recreo y el paso constante de los vehículos por la calle a la que daban los ventanales de las aulas, entre otros) determinó que éste había contribuido en el desarrollo de la patología padecida por la accionante (v. fs. 287 vta.).

        La misma solución adoptó respecto del reclamo enmarcado en el régimen de la responsabilidad subjetiva (arts. 502, 512, 902, 1109 del Código Civil; 75, L.C.T.) toda vez que la demandada -declaró- no adoptó las medidas preventivas a las que legalmente se hallaba obligada y que le hubieran permitido evitar los daños o al menos su agravamiento.

        Concretamente, juzgó que la demandada había incumplido su obligación de realizar los exámenes médicos periódicos...

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