Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Febrero de 1996, expediente C 54311

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.311, "S., G.A. contra Gran Hotel Miglierina y/o quien resulte responsable y/o titular. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda en todos sus términos, aunque impuso a la demandada una indemnización de equidad, con costas en el orden causado.

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento haciendo lugar parcialmente a la acción instaurada, condenando a la demandada al pago de la indemnización que fijara imponiendo las costas a la demandada por el recurso del accionante y en el orden causado por el de la accionada.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda interpuesta e impusiera una indemnización de equidad. Hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó una indemnización condenando al pago de la misma a la demandada, con costas y atribuyéndole también las de alzada respecto del recurso de la actora y por el orden causado las del propio recurso.

    1. Comenzó por encuadrar la puerta de vidrio "Blindex" con la cual colisionara el actor en el art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto (riesgo o vicio de la cosa), a través de lo dispuesto por el "Reglamento General de Construcciones" de la Municipalidad de General Pueyrredón, que brinda las pautas de seguridad que deben observar tales elementos, aplicando, pues, la teoría del riesgo.

      De acuerdo a constancias de la causa consideró que el cristal no era "irrompible o inastillable" y en cuanto a la señalización que requería la puerta según el citado reglamento, no la consideró suficiente.

      Tuvo así por producido el nexo de causalidad adecuada entre la cosa y el daño causado, por lo que atribuyó responsabilidad a la demandada.

    2. Pasó entonces a analizar la conducta de la víctima.

      Para apartarse de las contradictorias posturas asumidas al respecto por las partes (v. fs. 587 vta. en que cita fs. 390 y 380 vta.), tuvo en cuenta el orden normal de las cosas efectuando un juicio de probabilidad, con aplicación de doctrina de esta Corte, y llegando a la conclusión de que la víctima no se comportó con la debida diligencia al salir abruptamente del local, asignándole en consecuencia un 75% de culpa en la causación del infortunio, todo ello fundado en los arts. 384, 456 y 163 inc. 5º, 2º párr. del Código Procesal Civil y Comercial; arg. arts. 512, 901/3, 1109, 1111, 1113 2º párr., 2º supuesto del Código Civil.

    3. Pasó luego a estimar las lesiones del actor con miras al debido resarcimiento, evaluando las pericias médicas obrantes en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR