Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Febrero de 2015, expediente 11637/2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11637/2010 AUTOS: ―SMIRCIC SANTIAGO C/ A.N.Se.S S/ REAJUSTES VARIOS‖

JUZ. FED. SEG. SOC. N°6 EXPTE. N 11637/2010 SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 166661 BUENOS AIRES, 23 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n °6.

    La parte demandada se agravia de lo resuelto por el a quo respecto a la determinación del haber inicial, toda vez el monto líquido del beneficio no debe ser necesariamente proporcional a lo aportado. Asimismo cuestiona que se pretenda la actualización de los haberes a partir de 1/4/91 para el recalculo de la PC y PAP y las pautas fijadas para el recálculo y la actualización de la PC. Se queja de lo establecido en cuanto a la actualización de la PBU, manifiesta su disconformidad en torno a la movilidad establecida para el periodo comprendido el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Por otro lado se queja de respecto del art 9 de la ley 24.241.

    La actora por su parte se agravia de la fecha inicial de pago determinada en la resolución otorgante de la prestación. Además manifiesta que el a quo en la sentencia omite declarar la inconstitucionalidad del art 20 de la ley 24.241. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art 30 apr b) de la ley 24.241 y del art 1 inc c) del decrt.313/07.

    Como así también cuestiona los arts 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 inc 2 y 3 de la ley 24.463.

    Por otra parte se queja de lo resuelto por el a quo en la medida que admite la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria y solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del decreto 214/02 ratificado por el art. 64 de la ley 25.967. Además manifiesta que los intereses moratorios deberán liquidados desde que se devengaron las sumas impagas atento la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor.

    Se queja de lo decisorio respecto al plazo de cumplimiento de sentencia y sobre la imposición de las costas en el orden causado. Finalmente solicita la aplicación de la tasa activa utilizada por el BCRA.

    Asimismo el letrado de la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos y la parte actora por considerarlos altos.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que corren por cuerda que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes Poder Judicial de la Nación prestaciones: la Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.

  3. Respecto del agravio vertido por la parte actora sobre la fecha inicial de pago, corresponde desde ya sea desestimado. Ello, en atención a que, en primer lugar en sede administrativa el actor no lo ha solicitado.

    A mayor abundamiento, la expresión de agravios, en la cual el actor concluye solicitando que se corrija la fecha inicial de pago y se ordene abonar la prestación desde que el afiliado dejó de percibir haberes, resulta una copia exacta del escrito de demanda. El actor efectúa consideraciones en abstracto que se limitan a la transcripción de artículos y jurisprudencia aplicable pero que no resultan específicas del caso en estudio.

  4. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta S., entre otros como en el fallo ―D., J.P. c/ Anses s/ Reajustes Varios‖ sentencia definitiva nº

    158918/14 del 10/03/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ―Q., C.A. c/Anses S/Reajustes varios, del 11/11/14 ―.

    Ellos así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" del octubre 26 de 1989 C.S.J.N.

  5. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el calculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res. D.E.A.

    63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios‖, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  6. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos ―B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV., del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos ―P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios‖, del 29/04/2008.

  7. Respecto de la posición manifestada por la parte actora en cuanto a la aplicación del precedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR