Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Febrero de 2010, expediente 1.892/08

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación 1.892/08

TS07D42470

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42470

CAUSA Nº: 1.892/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 17

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “SISTO, M.P.

c/ DISCO S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Ambas partes recurren el fallo de grado que, en lo principal, admitió el reclamo por indemnización del art. 80 de la L.C.T. y, rechazó la demanda entablada con sustento en las normas de la Ley de Trabajo; mas concretamente, desestimó el pedido de pago de los conceptos reclamados por supuestas diferencias generadas como consecuencia del distracto.

II) Respecto del cuestionamiento de la forma de extinción del vínculo, debo destacar que no está en discusión a esta altura del análisis de las cuestiones traídas a debate que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía.

Dicho acto fue celebrado mediante la suscripción de un acuerdo plasmado en escritura pública por la cual las partes sostuvieron por ante el fedatario que: “...vienen a formalizar la ruptura del vínculo laboral que los uniera desde el 20 de abril de 1.992 hasta el día de la fecha en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo...”(v. escritura N.. 8 del 17.02.06,

cuya copia se encuentra glosada a fs. 15/6).

En primer término, veo necesario señalar respecto de la plena posibilidad de revisar, judicialmente, una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca como intrínseca; al respecto, comparto la opinión de que: “los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1047 del C.

Civil). CNAT, S.V., E.. 1272/00 Sent. 54279 del 14.8.01; autos: “J., Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido".

Sentado ello, y adentrándose específicamente en la argumentación de la demandada, se advierte que la defensa busca apoyatura en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- y como consecuencia de una negociación previa, las contratantes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, ello conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.

Esta postura fue la reconocida por la Sra. juez de grado en la sentencia; a mi juicio, el análisis de las Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación 1.892/08

circunstancias del caso permite arribar a una conclusión distinta,

y las cuestiones planteadas giran en torno a otros elementos.

Me explicaré.

Si bien la lectura del acuerdo referido no permite inferir, per se, una evidente intención rupturista unilateral por parte de la firma, ello por la cuidada forma en que fue redactada el acta, de cualquier forma, hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido mas que un despido encubierto, por el cual el actor no tuvo mas remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma menor que la establecido legalmente para el distracto incausado (art. 12

de la LCT).

Digo esto, pues si se analiza el “acuerdo” con detenimiento, puede colegirse que no es precisamente, el caso en el cual -a título de ejemplo- fuera el resultado final de una verdadera negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil.

Dicha norma define así al: “acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas” (sobre todo esto, retomaré el análisis al tratar el tema de la “compensación”, que también fuera objeto de planteo), que –a juzgar los hechos- es un supuesto que no encuadra al caso de autos.

Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo muy evidente y simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni mas ni menos, por la ruptura del contrato de trabajo; al punto tal, que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto, si se tiene en cuenta su vasta antigüedad y salario) en concepto de “gratificación” y “liquidación final”, precisamente, frente a la no continuidad de la prestación.

Esa es la terminología del convenio y que denota que el pago de un “cese laboral” deja traslucir que el acto se trató

de un despido, y como tal, carente de causa, lo que genera el pertinente derecho a ser resarcido por parte del dependiente.

Ello es así, pues si el actor hubiera tenido voluntad de “renunciar”, solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo, y no necesitaba de la solemnidad negocial del tenor de la llevada a cabo.

Por su parte, si se paga una “gratificación”, lo abonado debe limitarse a “gratificar”. De lo contrario -si no es una liberalidad, una suma que “gratifique”- se trata de un negocio (en el caso, el fin del contrato de trabajo) y por el cual se está

abonando de menos, violando lo estatuído por el orden público,

mediante la utilización de una figura jurídica o norma que –

aparentemente- permitía arribar a una ruptura consensuada (art.

241 de la L.C.T.), pero que en la realidad de los hechos se utilizó, en el caso, para distraer esencialmente de las consecuencias mayores que resultarían al aplicarse otras que penalizan el distracto incausado con el pago de una indemnización de un monto mucho mayor (art. 232, 233 y, básica y esencialmente,

la protección del despido arbitrario establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 245 de la L.C.T.).

Pensar lo contrario contradice lo establecido en el principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación 1.892/08

grave- un quebrantamiento del mandato constitucional,

concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...” y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña B.C.-

todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.

A todo lo expuesto se le suma que, desde un punto de vista fáctico, debe reputarse inválido el acto al no haber sido realizado en forma voluntaria: es dato firme y consentido que el trabajador fue impulsado a suscribir el “acuerdo” bajo la presión o amenaza de ser despedido gratuitamente. Dicha circunstancia, fue denunciada puntualmente en la demanda y –frente a la falta de prueba en contrario- debe ser tenida por cierta, ello en virtud de la falta de comparencia de la legitimada pasiva a la audiencia confesional (art. 86 de la LO).

En consecuencia, tal como lo especificara la “a quo”, dada su condición de trabajador de 14 años de antigüedad y un salario computable a los fines del art. 245 de la LCT se evidencia que –al momento de la ruptura- el dependiente de ser despedido era acreedor a una diferencia mayor en su favor, y que -

a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo- dichas sumas no pueden interpretarse como renunciadas (en similar sentido: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido”, S.D. 32.609 del 30.9.99).

Se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N°

137 del 29/9/70 en "L. c/ Casa E.S.S."). (Del voto del D.M., en mayoría) (S.V., autos: D., M. c/ MAXIMA AFJP s/ despido” del 04.07.94), por lo que –de aceptarse la validez de un pago inferior al que legalmente le corresponde-

sin dudas se vería vulnerado.

Es por ello, que –aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública- lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts.

12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión,

corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha,

pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Discrepo diametralmente con las conclusiones elaboradas por la Señora Jueza de Primera instancia, dirigidas a valorizar como elemento decisorio "la formalización de la ruptura del vínculo laboral" (sic) obrante a fs. 15/16, por encima de la rebeldía de la demandada y los claros signos de que el aludido "acuerdo" no refleja mas que un medio elaborado por la empleadora para encubrir el despido del actor a través de una indemnización más barata.

Todos los principios y disposiciones del derecho del Trabajo están cargados de un sentido protectorio de la parte débil en la relación laboral, que relega "la voluntad de...

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