Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 6.482/2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.056 CAUSA N° 6.482 /

2008 SALA IV “SISTERNA JUAN CESAR C/ TRANSTEX S.A. S/

ACCION DE AMPARO ” JUZGADO N° 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja y el recurso USO OFICIAL

    extraordinario deducido por la parte actora en torno a la carga probatoria exigida al trabajador, a fin de admitir el reclamo de nulidad del despido y la reinstalación en el cargo, fundado en el art. 1º de la ley 23.592, revocó la sentencia de la Sala III de esta Cámara al respecto, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones y conclusiones expuestas en el precedente “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/

    amparo” (P.489.XLIV, 15/11/2011).

    Allí, luego de puntualizar que “los agravios dirigidos a las pautas probatorias establecidas por el a quo para ser aplicadas en litigios civiles que,

    con arreglo a la ley 23.592, ponen en juego los principios de igualdad y prohibición de discriminación, remiten al estudio de cuestiones de índole federal (art. 14.1 de la ley 48)”, efectuar un extenso análisis sobre el bloque de constitucionalidad y de la preceptiva supralegal referente a los derechos esenciales de las personas y las garantías previstas por la Nación para su efectivo goce, y señalar que la cuestión en debate había sido objeto de un minuciosos análisis por la Organización Internacional del Trabajo, como así

    también de diversas entidades internacionales y en el derecho comparado; sobre el aspecto en debate nuestro máximo Tribunal concluyó que “resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato 1

    impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo,

    naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. También aclaró que la doctrina asentada no implicaba “la eximisión de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido”.

  2. En cumplimiento de lo ordenado por el alto Tribunal, corresponde entonces emitir un nuevo pronunciamiento, ponderando para ello el criterio expuesto en torno a la carga probatoria y el alcance de su análisis, extremo al que se limitó el agravio examinado en el precedente citado, y que “no abre juicio sobre el desenlace definitivo de la causa (cfr. art. 16, primera parte, de la ley 48)”.

  3. Ahora bien, con sustento en el análisis que efectuó de la prueba testimonial producida en la causa, la Sra. Juez a quo concluyó que “la circunstancia de haberse acreditado que, al menos varios trabajadores que -

    como el actor- se enrolaron en la lista naranja, y realizaron una militancia gremial, aún sin ser electos ni designados representantes gremiales –conf. art. 3,

    4 y conc. De la ley 23.551- configura al menos un “indicio” no enervado, de que la decisión patronal rupturista, bajo el lema de la reestructuración no fue tal, y además de incausada resultó discriminatoria, en desmedro de principio de continuidad laboral – art. 10 de la L.C.T.”. Consecuentemente, admitió el reclamo del actor “en todas sus partes”, y condenó a la demandada a “efectuar todas las medidas conducentes para reinstalar al accionante en el puesto de trabajo, que vino desempeñando desde el 25-10-06, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes –conf. art. 66 bis del C.C.”.

    Contra dicha decisión se alza la demandada, porque: a) aún cuando la magistrada de grado anterior reconoció que el actor no gozaba de tutela sindical,

    aceptó la reinstalación pretendida, soslayando que el art. 47 de la ley 23.551

    tiene por objeto obtener el cese de la conducta antisindical pero no conlleva aquélla, y cita en orden a ello la opinión del F. General del Trabajo; b) la existencia de la ley 23.592 y su contenido no innovan sobre el ámbito de 2

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    aplicación y las circunstancias que con carácter restrictivo deben ponderarse para su procedencia; c) el actor no invocó de modo concreto y circunstanciado cuáles fueron los abusos y circunstancias presuntamente discriminatorias, ilegales o ilícitas, ni cuál fue la actividad sindical que suscitó la medida en cuestión, ni mencionó los derechos eventualmente defendidos, en tanto la admisión del reclamo impetrado no puede surgir del análisis de la prueba rendida, ni mucho menos de lo expuesto por el demandante en su escrito de inicio; d) la sentenciante soslayó la mala fe del trabajador, que no impugnó en tiempo y forma la decisión rupturista, en tanto guardó silencio en la demanda sobre la existencia del oportuno depósito de la liquidación final e indemnizaciones debidas por despido arbitrario; y e) se invirtió en forma arbitraria la carga probatoria, y se valoró incorrectamente la prueba testimonial, pues se admitió el reclamo con sustento en declaraciones imprecisas, carentes de la necesaria fuerza USO OFICIAL

    convictiva para justificar una decisión en un proceso individual, extremo que considera gravoso de entenderse como supuesto precedente judicial, máxime cuando se afectan sus garantías constitucionales. A tenor de las consideraciones sucintamente reseñadas, solicita se revoque el fallo apelado, con costas a la contraria.

  4. Sentado ello, con el objeto de determinar si la decisión extintiva adoptada por la empleadora configuró una conducta discriminatoria en los términos de los dispositivos legales invocados para fundar el presente reclamo,

    creo necesario puntualizar que, en el caso de un “activista” o “representante sindical de hecho”, resultaba indispensable alegar en la demanda los actos a tenor de los cuales podría colegirse que, en la práctica, el trabajador ejercía en el ámbito laboral cierta representación de los derechos e intereses colectivos de sus compañeros, accionar que también debería revestir el carácter de público y notorio para la empresa, de modo tal que habilitara a inferir la causa oculta del empleador al disponer la cesantía de aquél.

    Empero, tales aspectos no se advierten cumplidos en la demanda,

    vulnerándose la clara directriz que emana del art. 65 de la LO, en cuanto exige la explicación clara de los hechos en los que se fundamenta la acción. Digo esto,

    porque el actor invocó que a los cinco meses de su ingreso se afilió al sindicato gráfico, y comenzó “a tener contacto con la comisión interna de la planta”,

    circunstancia que “implicaba participar de las reuniones sindicales”; pero tal 3

    conducta no puede válidamente entenderse como configurativa de una función de índole gremial, pues deviene necesario -en la hipótesis bajo examen- que la actividad desplegada posea cierta vinculación al ejercicio de alguna representación de otros trabajadores. Al respecto, comparto la opinión del Dr.

    Maza, en cuanto sostuvo que “es necesario que, por lo menos, la actuación del trabajador haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo que declama hubiere sido ejercido por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible que se alega (activismo gremial) es necesario demostrar –al menos- la calidad que erigiría al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar en la especie si no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación desplegada”1.

    Asimismo, el demandante refirió que pasó a desempeñarse en el “sector de kurz”, y que a los cuatro meses reclamó “la calificación de dicho sector en el recibo de haberes, denuncia que los trabajadores que trabajamos en ese sector estamos mal registrados porque no se coloca la correcta calificación en el recibo de haberes, lo que se traduce en una diferencia de salarios”, con la incidencia de ésta en el pago pertinente de las vacaciones. “El actor hace el reclamo por medio de un descargo ante el jefe del sector (G.B. y éste le dice que no es posible, que no pertenece a la kurz, desde ese momento lo empieza a mandar a diferentes sectores (…) Mientras tanto proseguían los reclamos los que pasaron a ser apoyados por los delegados y algunos trabajadores”. Luego agregó que: “En una oportunidad le piden a la actora que trabaje en la máquina kurz, el lugar donde estaba trabajando, donde pedía volver pero...

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