Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081203737/2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203737/2011 SINTEPLAST SAN LUIS S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OT P/

AMPARO (COMPULSA) (S-3737)

Mendoza, 04 de Noviembre de 2014.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 81203737/2011, caratulados: “SINTEPLAST

SAN LUIS S.A. c/ E.N.A. s/ AMPARO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta

Sala “A” para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por la

demandada a fs. 138/159 y vta. contra la sentencia interlocutoria de fs. 125/129 y vta.; Y CONSIDERANDO:

I). Que contra la resolución de fs. 125/129 de esta Cámara Federal, que

confirma la cautelar de fs. 67/69, la apoderada de la demandada interpone recurso

extraordinario federal.

Realiza un análisis de la resolución atacada y expresa los argumentos por los

que entiende que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que

permiten la concesión del recurso interpuesto a los que se remite brevitatis causae.

II). Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 173/190,

solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí

por reproducidos.

III). Considera esta Sala que debe declararse inadmisible el recurso

extraordinario interpuesto.

Ello es así porque la impugnación federal se dirige contra una resolución que

ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión que no es sentencia definitiva. Así lo ha

sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos: “Las resoluciones

referentes a medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas a los términos del art.

14 ley 48” ( Fallos: 273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516; 303:1617; 305:678 y 1.929;

308:2.006; 310:681 y los allí citados); “Las resoluciones sobre medidas precautorias, ya sea

que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso

extraordinario, ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a que se

refiere el art. 14 de la ley 48” (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros); “Es requisito de

procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el carácter de

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al pleito o hacen

imposible su continuación” (Fallos: 303:633).

De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que dicha regla cede,

excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige “contra la decisión que, no obstante

carecer del carácter de sentencia definitiva, excede el interés individual de las partes y atañe

también a la comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública”

(Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P.A. c. Estado Nacional” de fecha

25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

Trebas, S.A.

, de fecha 22/06/1989. LA LEY1990B, 418. Cita Online:

AR/JUR/1348/1989).

Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las razones expuestas en el

memorial de fs. 138/159 justifiquen apartarse del criterio rector.

Es que, el supuesto de excepción no estaría configurado en la presente causa, ya que

los costos fiscales que el mismo Régimen de Promoción Industrial ocasiona, han sido

calculados y previstos por el Fisco, por lo que...

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